SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha de la decisión | 30 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 / RESOLUCIÓN 2171 DE 17 DE MAYO DE 2006 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2016-00846-01 |
HOMOLOGACIÓN Y NIVEL SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITA AL SECTOR EDUCATIVO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS - No procede
[L]a homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Manizales se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». […] [E]l Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. […] [L]a secretaría de educación de Manizales, a través de Resolución 581 de 11 de abril de 2014, reconoció a la accionante el retroactivo indexado, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 2011 […] [E]l pago de los dineros reconocidos a la actora el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 / RESOLUCIÓN 2171 DE 17 DE MAYO DE 2006 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00846-01(3914-19)
Actor: M.R.Z.C.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). La señora M.R.Z.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, a través de la cual se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación –1 de enero de 2003 al año 2011– y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total […], esto es, el mes de mayo de 2014», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.
Que, mediante Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, modificado con el 388 de 12 de octubre de 2012, el municipio de Manizales homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012.
Afirma que, con Resolución 581 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 01 de enero de 2003 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el mes de mayo de 2014», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización, [previo a] […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales[, para] con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».
Que, «[m]ediante Resolución No.581 de abril 11 de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que paso a ser parte de la planta de la Entidad Territorial (1 de enero de 2003), no obstante, dicha obligación solamente fue cancelada en mayo de 2014, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic).
1.5 Contestaciones de la demanda.
1.5.1 Municipio de Manizales (ff. 88 a 104) Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e ineptitud de la demanda.
Asevera que no es «[…] responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por [la] demandante […] y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que da origen al derecho de homologación y nivelación salarial [de la actora], es claro que la obligación en ella contenida no es de tracto sucesivo, [n]o es un canon, ni una renta, ni una pensión periódica, por lo cual no causa los intereses de mora a los que se refieren los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil […]» (sic).
1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional. Contestó la demanda en forma extemporánea.
1.6 La providencia apelada (ff. 197 a 202). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que, «[…] para que un...
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