SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00875-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219736

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00875-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1617 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1 649
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00875-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS ANUALES EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia

[L]a petición de la demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo se ordenó en la Resolución 613 del 11 de abril de 2014 y se pagó en mayo de 2014, cuando lo que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación. Ahora bien, como en el expediente se demostró que mediante la Resolución 613 del 11 de abril de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias –mayo de 2014- , no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad. (…) [C]uando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios. (…)[S]e debe concluir que como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.R. a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G.. En relación a la improcedencia de reconocer intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías por el pago realizado 1 mes después de ordenarse, por considerarse un plazo razonable, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, R.. 66001-23-33-000-2016-00868-01( 5425-18), M.S.L.I.V.. Frente a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914-15), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969

FACULTAD EXTRA PETITA DEL JUEZ PARA IMPONER CONDENA POR INDEXACIÓN - Improcedencia

[N]i en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que la demandante hubiera formulado ningún reparo en torno a la anterior situación, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto y, por ende, el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular. (…) [E]l tribunal no debió acceder a la indexación ordenada, pues excedía el ámbito de su competencia, por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso esa carga al Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de imponer una condena relativa a una indexación bajo los criterios de equidad y justicia sin que haya sido pedida por las partes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de diciembre de 2020, R.. 17001 23 33 000 2016 00979 01 (2646-19), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1617 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1 649

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00875-01(2483-20)

Actor: A.C. DE VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.C. de Valencia, por intermedio de su apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio sem-uaf-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional (municipio de Manizales - Secretaría de Educación municipal) a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria, solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo, producto de la omisión, por parte del municipio de Manizales, Secretaría de Educación y de la Nación, Ministerio de Educación, en resolver la petición formulada el 27 de julio de 2015 y la consecuente nulidad del acto ficto negativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora A.C. de Valencia prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.

ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR