SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183975

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00994-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Diferencias

El accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación por concepto de nivelación y homologación salarial, como empleado administrativo de la planta de personal de dicho municipio. Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del accionante, se señala que esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. Teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 577 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00994-01(4521-19)

Actor: LUZ ESPERANZA RÍOS LONDOÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda y ordenó de forma extra petita la indexación de las sumas pagadas por concepto de la homologación, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora L.E.R.L., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, en el que la Secretaría de Educación de Manizales negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

En subsidió pidió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y/o del Ministerio de Educación Nacional, al no dar respuesta a la petición radicada el 24 de julio de 2015, por medio de la cual, solicitó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003 al año 2011), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

También requirió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes[1]:

La señora L.E.R.L. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo.

Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de C. a la planta central de la administración municipal, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.

Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, en el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).

Expuso que, mediante la Resolución 557 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle los intereses moratorios.

Indicó que el 24 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.

La parte actora adujo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2].

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y...

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