SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184612

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00589-01
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo


INTERESES DE MORA – Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN – Procedencia / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS


Es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 22 de marzo de 2013 y el «mes de abril de 2013», según consta en certificación que obra a folio 21 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido del acto administrativo a través del cual se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1587-6 de 22 de marzo de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. (…). En atención a que en el presente caso, se acreditó que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Caldas fue debidamente indexado y, pese a lo manifestado por la apelante, es incompatible con las pretensiones de la demanda, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago para la entidad demandada; sin embargo, se equivocó el Tribunal Administrativo de Caldas al ordenar reconocer la indexación desde el acto de reconocimiento hasta cuando se produjo el pago efectivo, esto es, desde el 1º de enero de 2013 al 14 de abril de 2013, sin embargo, en vista a que la parte demandante actúa como apelante único, la Sala dará aplicación al principio del no reformatio in pejus y por lo tanto confirmará la decisión impugnada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.


FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00589-01(2975-19)


Actor: MARINA ÁLZATE HURTADO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE CALDAS




Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial.



Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de octubre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora M.Á.H. contra la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.


  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


Marina Álzate Hurtado, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8243-6 de 8 de septiembre de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento de Caldas le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1997 a 2009.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:


Señaló que la señora M.Á.H. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en un cargo de carácter administrativo.


En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 20014, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 3500 de 1996, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento del Caldas, con los mismos cargos códigos y salarios con lo que venían en la Nación».


Adicionalmente, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. Así, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 fue homologado y nivelado salarialmente los cargos administrativos que venían siendo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.


En el sentir de la demandante, la obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1997 y se extendió hasta el año 2009, sin embargo, fue cancelado hasta el mes de mayo de 2013, motivo por el que solicitaron el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009, la cual le fue negada por medio del acto acusado en razón a que ya se había reconocido la indexación.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; y, Decreto 01 de 1984, artículo 177.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por la siguiente razón:


Existió un desconocimiento de orden legal, en primer lugar, al afirmarse que el acto por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios se encontraba ejecutoriado; y, en segundo lugar, en razón a que la demora en el pago de dichos emolumentos se debió a un proceso administrativo que permitió definir años después de causado.


1.3 Contestación de la demanda.


El Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas, a través de su apoderado, solicitaron negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:


Ministerio de Educación5: No puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones de la demandante, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculada el empleado que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia.


Departamento de Caldas6: Atendiendo las políticas del Ministerio de Educación Nacional al adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, procedió a expedir los actos administrativos de homologación y nivelación salarial; en tal sentido, no hay lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, porque al haberse efectuado la indexación, no hay derecho a tal pretensión. Lo anterior, no solo por la incompatibilidad de ambas figuras, sino que además porque...

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