SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186127

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00968-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia

[E]sta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial” . En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago (…). Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 511 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del pago de la sanción moratoria producto del proceso de homologación y nivelación de los cargos del sector educativo por haber transcurrido un plazo razonable entre el reconocimiento y pago del retroactivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentenia del 28 de septiembre de 2017, R.. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15), M.S.L.I.V.. Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. Respecto a la improcedencia de la referida sanción moratoria por no existir norma que la autorice, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00968-01(4492-19)

Actor: G.I.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011

Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor G.I.F., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003 al año 2011), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

El señor G.I.F. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo.

Adujo que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de C. a la planta de la administración municipal, sin tener en cuenta que el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.

Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, en el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).

Expresó que, mediante la Resolución 511 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago al accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011.

Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios.

Indicó que el 27 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.

Aclaró que recibió el pago de $107.752.282, del cual $90.121.424 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe reconocerse los intereses reclamados.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.

La parte actora sostuvo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de indexaciones e intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

Argumentó que es viable el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, puesto que se tiene 3 años para su reclamación y no ha operado el fenómeno de la caducidad.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2].

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues...

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