SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00091-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186702

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00091-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 24-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00091-01
Fecha de la decisión24 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia



PENSIÓN GRACIA / MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES / INTERESES DE MORA


Esta Sección ha señalado que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, la indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. […] [D]e conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. […] [L]as entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.[…] [D]ichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. […] [E]l reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente respecto a la pensión gracia, como fue reconocido por esta Subsección en un caso anterior resuelto mediante sentencia del 21 de junio de 2018, dentro del radicado número 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 17001-23-33-000-2015-00091-01(1762-18)


Actor: LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LEY 100 DE 1993




Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


La señora LUZ A.H.Z., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones1


(i). La nulidad del oficio número 20145023046221 del 16 de junio de 2014 expedido por la UGPP, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de su «pensión gracia».


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:


  1. Reconocer y pagar los intereses moratorios adeudados por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con base en el valor total adeudado a la fecha en que se hizo efectivo su pago, el 25 de marzo de 2012, teniendo en cuenta para la liquidación la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.


  1. Indexar las sumas a que hubiere lugar en razón al reconocimiento requerido.


  1. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


(iii). Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada según lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.


    1. Fundamentos fácticos2


La señora LUZ A.H.Z. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i). El 14 de abril de 2008 bajo el radicado No. 33376, solicitó a CAJANAL EICE en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia.


(ii). Mediante Resolución No. UGM 019882 del 12 de diciembre de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció la pensión gracia la cual fue pagada a partir del 25 de marzo de 2012.


(iii). El 28 de mayo de 2014 requirió a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios producto de la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión gracia.


(iv). A través de oficio del 16 de junio de 2014, la UGPP negó la petición que elevó con sustento en que no existió retardo en el pago de la prestación social referida.


    1. Normas violadas y concepto de violación3


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículos 13, 23, 25, 46, 48 y 53.

De orden legal: Ley 700 de 2001, Decreto 696 de 1994, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.


Al exponer el concepto de violación sostuvo que el acto demandado incurrió en una vulneración de la Constitución y la ley por cuanto existió una demora de 3 años y 5 meses en el trámite del reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual excedió el término dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, que señaló un plazo no mayor a seis meses para dichos efectos. En ese sentido, aseguró que le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que su actuación se ajustó a las normas legales que regulan el asunto.


De acuerdo con lo anterior, advirtió que a esa Unidad no le compete el pago de los intereses moratorios pretendidos según lo dispuesto en los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, sino a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL EICE en Liquidación, quien fue la Entidad que reconoció la prestación social a favor de la demandante y quien eventualmente incurrió en la supuesta demora en el pago.


En todo caso, precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 refiere el pago de los intereses moratorios únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle a los funcionarios contemplados en ella.


En ese orden de ideas, formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, por cuanto no le asiste la obligación legal pretendida; (ii) proceder legal de la entidad demandada, en el sentido que actuó de buena fe de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios solicitados; (iv) cobro de lo no debido, toda vez que no le adeuda suma alguna a la demandante; (v) prescripción de las prestaciones periódicas que se llegaren a reconocer y (vi) genérica, referente a cualquiera que resulte probada oficiosamente.


Por último y de conformidad con los argumentos expuestos, la UGPP llamó en garantía a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL EICE5.

2.2. Luego de ser llamada en garantía mediante auto del 24 de agosto de 2016 (fol. 177) la FIDUAGRARIA S.A.6 respondió que el 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la terminación por vencimiento del plazo de ejecución del contrato celebrado con la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, de tal manera que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para asumir los procesos administrativos relacionados con asuntos no misionales de la extinta Entidad.


De acuerdo con la afirmación anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas requirió a la FIDUAGRARIA S.A...

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