SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00136-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187037

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00136-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00136-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión como factor salarial en una doceava parte / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura / RELIQUIDACIÓN - Procedente / DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS - No se probó la mala fe

Para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. La Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de C., autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se itera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. si bien un juez de tutela accedió a reliquidar la mesada pensional de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cierto es que el juez administrativo es el competente para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, en virtud de dicha facultad se interpretó la normativa que rige la bonificación por servicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00136-01(4791-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: E.N.G.T.

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: LESIVIDAD. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por ella: (i) La Resolución núm. 11658 del 7 de junio de 2004, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C.. (ii) Las Resoluciones núms. 4284 del 11 de febrero de 2008, UGM 018892 del 30 de noviembre de 2011 y RDP 054442 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación ordenada por el juez de tutela, incluyendo lo pagado por concepto de 100% de la bonificación por servicios.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución núm. 10017 del 9 de agosto de 1999, reconoció a la señora E.N.G.T. una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1998, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Relató que la señora E.N.G.T. interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión, que fue fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., quien ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión con una tasa de reemplazo del 85% del ingreso base de liquidación.

Como consecuencia de un segundo fallo de tutela interpuesto por la demandante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le ordenó incluir en el ingreso base de liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209.

Del Decreto 1160 de 1947, el artículo 6.

Del Decreto 247 de 1997, el artículo 1.

Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45.

Del Decreto 10 de 1989, el artículo 12.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1.

Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6.

Señaló que, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la tasa de reemplazo para liquidar la pensión de la demandada es del 75%, razón por la cual, el 85% ordenado desconoce que la norma debe ser aplicada en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.

Destacó que la decisión de ordenar el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en un 100% desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de esta bonificación, comoquiera que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 7 de febrero de 2013, expediente 2117-12, M.V.H.A.A.; del 21 de noviembre de 2013, expediente 0815-13, M.B.L.R. de P.; del 4 de septiembre de 2003, expediente 5648-02, M.T.C.T.; y del 14 de agosto de 2009, expediente 0427-08, M.V.H.A.A..

2. Medida cautelar

La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[2].

El Tribunal Administrativo de C., en auto del 7 de diciembre de 2017, decretó la medida provisional de suspensión de las Resoluciones núm. 4284 del 11 de febrero de 2008, UGM 018892 del 30 de noviembre de 2011 y RDP 054442 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora E.N.G.T. con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

También ordenó la suspensión de la Resolución núm. 11658 del 7 de junio de 2004, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la demandada sobre el 85% del salario promedio de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio[3].

No obstante lo anterior, el magistrado sustanciador precisó que la demandada debía seguir gozando de su pensión de vejez, y en consecuencia, ordenó que se continuara pagando la pensión con un 75% como ingreso base de liquidación, incluyendo, además de los otros conceptos reconocidos, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, mientras se dicta sentencia definitiva.

Así mismo, le indicó a la UGPP que las sumas dejadas de pagar en virtud de la medida provisional, debían mantenerse en una cuenta especial hasta tanto se dictara un pronunciamiento definitivo en sentencia debidamente ejecutoriada.

3. Contestación de la demanda

El apoderado de la parte demandada[4] se opuso a cada una de las pretensiones impetradas. En primer lugar, por considerar que el caso objeto de debate hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide que el tema sea analizado por otro juez. En segundo lugar, agregó que las resoluciones demandadas son actos de ejecución, razón por la cual no están sujetas a control por parte del juez administrativo.

Como excepciones, propuso las que denominó: cosa juzgada, el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional, existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir la controversia, la reliquidación de la pensión conforme a normas y jurisprudencia vigente para la época de reconocimiento, buena fe e inexistencia de la obligacion de devolver las...

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