SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187261

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00838-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia


En el presente asunto, la demandante se posesionó como docente territorial el 1.° de septiembre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo declaró el a quo.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00838-01(5312-18)


Actor: MARLENY VALENCIA


Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-346-2020


ASUNTO


Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.


LA DEMANDA1


La señora Marleny Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes:

Pretensiones


  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 6823-6 del 30 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante.


  1. Declarar que la docente tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague las cesantías parciales de forma retroactiva, en la que se tome como tiempo de servicios la vinculación como docente, a partir del 1.° de septiembre de 1995, liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6.° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.



  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías por valor de $68.679.138, que resulta de la diferencia entre la liquidación de la prestación con fundamento en el régimen de retroactividad desde el 1.°de septiembre de 1995 y la suma efectivamente reconocida en el acto administrativo demandado que fue expedida con fundamento en el régimen anualizado.



  1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de las cesantías retroactivas debidamente liquidadas, contado a partir de la presentación de la demanda, hasta que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia existente.



  1. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios, según los citados artículos y a su vez que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


Supuestos fácticos relevantes


1. La señora Marleny Valencia, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al municipio de Manzanares desde el 1.° de septiembre de 1995 hasta la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías.


2. Mediante solicitud 2016-CES-357383 del 26 de julio de 2016, la señora Marleny Valencia requirió a la Secretaría de Educación de Caldas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.


3. La Secretaría de Educación de Caldas, mediante Resolución 6823-6 del 30 de agosto de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en cuantía de $32.021.039 a favor de la demandante.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 19 de julio de 2018.




Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] La Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., propuso como excepciones previas las que denominó:


“Falta de integración del contradictorio - litisconsorcio necesario” y “vinculación de litisconsorte”.


Cómo excepciones de mérito propuso:


“Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional”, “inexistencia del demandado”, “falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada”. “Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “genérica”.


Las excepciones de mérito propiamente dichas, por tener relación con el fondo del asunto serán resueltas en la sentencia que ponga fin a la instancia.


Aunque fueron propuestas como excepciones de mérito, serán resueltas como previas - de conformidad con el artículo 186 del CPACA - las siguientes: “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada” y “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.


Frente a las excepciones denominadas “falta de integración del contradictorio - litisconsorcio necesario”, “vinculación de litisconsorte” “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- se tiene lo siguiente:


[…]

Al respecto, conviene señalar que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quien actúa como parte demandada en este proceso, es el llamado a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio; y aunque en el trámite que se surte para el reconocimiento interviene la Secretaría de Educación del ente territorial, y en el trámite para el pago la Previsora S.A., estas intervienen en todo momento en nombre y representación del Fondo, siendo por tanto este último el legitimado por pasiva para comparecer al proceso y pronunciarse frente a las pretensiones de la parte demandante.


[...]


Por lo anterior, se declararán infundadas las excepciones bajo examen.


Respecto de la excepción de caducidad, a juicio del despacho no se encuentra configurada en este caso, porque la demanda fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo cuya nulidad se depreca. Ello se corrobora en virtud de que el acto administrativo demandado fue notificado el 21 de septiembre 2016 y la demanda fue radicada en la oficina judicial el día 29 de noviembre de 2016, vale decir, se reitera, dentro del plazo legal legalmente establecido para efectos de caducidad del presente medio de control.


Con todo, conviene insistir que cuando se trata de derechos laborales (sean estos de causación única o de causación periódica) el empleado dispone de tres años para exigirlos, contados desde la fecha de su causación; término que se puede interrumpir por una sola vez con la reclamación al empleador. Por lo tanto, el término de 3 años se erige como derecho sustancial del trabajador que implica a su vez, la garantía de poder reclamar judicialmente dentro de ese mismo lapso la prestación laboral de qué se trata.


Respecto de la excepción de prescripción, sobre ella habrá de pronunciarse la Sala una vez se determine si han de prosperar, o no, las pretensiones de la demanda y en frente del derecho que haya de restablecerse, en tal evento. […]» (folios 94 y 95)


Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] El litigio se circunscribe a determinar:


¿Según su vinculación al servicio, cómo está clasificada la docente Marleny Valencia?


¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquiden las cesantías aplicando el régimen retroactivo?


En caso positivo:


¿A qué...

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