SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189277

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00572-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AYUDANTE DE RAYOS X / DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONDICIONADA AL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO

(i) la actividad de quienes desarrollan funciones relacionadas con exposición a radiaciones ionizantes tiene el carácter de alto riesgo, por ende, (ii) dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003; asimismo, se tiene que (iii) dicha norma contempló un régimen de transición consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubiesen cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, les sea reconocida la pensión de vejez, en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 del mismo año.(…) la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas, estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ello en virtud de que no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años.(…) la señora M.Y.C.O. laboró en una actividad de alto riesgo para la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, C., en el cargo de Ayudante de Rayos X, a partir del 1.º de agosto de 1990, y hasta el 31 de agosto de 2013, y que, si bien conforme se desprende de la certificación anteriormente relacionada, desempeñó tales funciones por un total de 23 años y 1 mes de servicio, lo que equivale a 1.188,33 semanas, de acuerdo a la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, la misma cotizó un total de 1434 semanas, pues tuvo en cuenta lo cotizado hasta el 7 de diciembre de 2015; ello, en tanto a la fecha de expedición del acto administrativo no había certificado su retiro definitivo del servicio. De acuerdo con lo anterior, las 434 semanas adicionales a las 1000 iniciales permiten disminuir la edad de reconocimiento a razón de 1 año por cada 60 semanas adicionales. Bajo los anteriores parámetros, la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional desde los 50 años de edad, los cuales cumplió el 30 de junio de 2010.(…9 el acto administrativo demandado no indicó en ninguno de sus apartes que la pensión a reconocer tendría efectos en el año 2016, y la sentencia apelada prescribió que el 30 de junio de 2010 debía tenerse como la fecha en que la demandante adquirió su estatus de pensionada, mas no que a partir de esta se debiera pagar la prestación, como mal parece entenderlo el recurrente, pues no solo lo primero contravendría las consideraciones y decisiones tomadas a través de la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, sino que lo segundo sería otorgar una interpretación descontextualizada de lo desarrollado por el tribunal de conocimiento. Así, resulta claro que cuando el juez de primera instancia dispuso declarar la nulidad parcial del acto acusado y en consecuencia, a título de restablecimiento ordenar que se tuviera para todos los efectos pensionales como fecha de adquisición del estatus el 30 de junio de 2010, se estaba refiriendo al momento en que la demandante completó los requisitos para acceder al derecho pensional, es decir, satisfizo la condición de edad y tiempo de servicios, de manera que el disfrute del mismo -materializado en el pago de la correspondiente mesada pensional-, se encuentra supeditado a que la interesada acredite el retiro definitivo del servicio. Lo hasta aquí discurrido, no puede conducir a conclusión distinta que (i) la demandante es beneficiaria del Decreto 2090 de 2003; que asimismo, (ii) se encuentra amparada por el Decreto 1281 de 1994; (iii) y por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; que (iv) en aplicación del inciso final del artículo 3 de la mencionada norma, podía acceder a la disminución en el requisito de edad; que por virtud de tal disposición (v) cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo el 30 de junio de 2010; y que (vi) en tanto no se encuentra acreditado su retiro definitivo del servicio, el disfrute de su derecho pensional se encuentra suspendido hasta tanto certifique dicha condición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1281 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 19947 DECRETO 2090 DE 2003/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20)

Actor: M.Y.C.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión especial de vejez de alto riesgo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.Y.C.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se negó el reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales devengados por la señora M.Y.C.O., así como el pago retroactivo desde la fecha del estatus pensional, esto es, desde el 30 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003

  1. Declarar que la demandante estuvo expuesta durante más de 20 años a radiaciones ionizantes que constituyen actividad de alto riesgo

  1. Declarar que la señora C.O. laboró más de 500 semanas en exposición a radiaciones ionizantes

  1. Declarar que la pensión de la parte demandante debe ser liquidada con el 90% conforme al factor salarial.

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión mensual de vejez especial por alto riesgo de la señora M.Y.C.O., con inclusión de todos los factores salariales, esto es, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y demás factores salariales devengados que se lleguen a demostrar dentro del proceso, con efectos retroactivos al 30 de junio de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada y hacia el futuro.

  1. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, para lo cual se deberá tener en cuenta el IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, bajo el entendido de que la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, es decir, desde la primera mesada pensional y con el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

  1. Condenar a la demandada a pagar la pensión especial en una suma igual o superior al estudio técnico actuarial del incremento de salarios de la demandante, con el último salario devengado, el incremento del IPC y el 90% del salario percibido.

  1. Condenar al pago de intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

  1. Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes[2]

  1. La señora M.Y.C.O. nació el 30 de julio de 1960 y prestó sus servicios en el cargo de ayudante de Rayos X a la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, C., desde el 1.º de agosto de 1990 hasta el 31 de agosto de 2013.

  1. Actualmente, la demandante se encuentra vinculada con la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada y ha cotizado desde el 19 de diciembre de 1985 hasta la fecha
  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR