SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189887

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00186-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501)

Demandante: P.C. S.A.S


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Forma de surtirse / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS A TRAVES DE APODERADO – Forma de surtirse / DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL APODERADO DEL CONTRIBUYENTE NO SE PUEDE SUBSANAR POR LA NOTIFICACIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE – Reiteración de jurisprudencia / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL APODERADO DEL CONTRIBUYENTE NO SE PUEDE SUBSANAR POR LA NOTIFICACIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE – Precedente vinculante / PROVIDENCIAS INVOCADAS POR LA DIAN EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. No demeritan la sentencia del 6 de septiembre de 2017, invocada por el Tribunal, y las sentencias del 19 de septiembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2020 como precedente vinculante para el caso bajo examen


El artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, adicionando los parágrafos primero y segundo, vigentes al momento de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. El primero dispone que la notificación por correo se surtirá en la dirección registrada por el contribuyente en el RUT. El segundo señala que cuando el contribuyente actúe a través de apoderado «se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributario - RUT». No obstante, se precisa que si el contribuyente o su apoderado suministran una dirección procesal, esta prevalece sobre la dirección inscrita en el RUT, según lo indica el artículo 564 del Estatuto Tributario. (…) [S]e observa que, la sentencia del 6 de septiembre de 2017 analizó si la omisión de la notificación al apoderado de la contribuyente fue subsanada por la notificación directa al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006. En ese caso, la Sala concluyó que: «(…) la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación 2.6. La Sala aclara que el hecho que no se haya devuelto el correo enviado a las instalaciones de la sociedad no subsana la inobservancia de la citada norma, aun cuando la parte actora haya podido acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo cierto es que la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión le cercena la oportunidad al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de decidir si acepta total o parcialmente la determinación oficial del tributo por parte de la DIAN, lo que repercute en la liquidación de la sanción por inexactitud» (subrayado propio). Es cierto que la anterior providencia no es una sentencia de unificación, pero también lo es que la regla jurisprudencial transcrita fue reiterada por esta Sección en casos idénticos y posteriores. Por ejemplo, la sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló que «Conforme con lo expuesto, se concluye que la notificación del auto de inspección tributaria no se realizó en debida forma, como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, porque el correo se le envió a la contribuyente, no a su apoderado» (subrayado propio). De igual forma, la sentencia del 5 de noviembre de 2020 afirmó que: «(…) se evidencia que la Administración tenía conocimiento que la representación y defensa técnica de la contribuyente G.M.R.D. se estaba adelantando por conducto de apoderado, no obstante, optó por notificar el requerimiento especial a la dirección de la contribuyente. (…) Entonces, independientemente de que la notificación por correo del requerimiento especial fue “entregada”, como lo alegó la DIAN, lo cierto es el lugar de destino no corresponde a la dirección del apoderado de la contribuyente que, se repite, es excluyente» (subrayado propio). Los apartes transcritos acreditan que esas tres sentencias tienen identidad fáctica y jurídica con el caso bajo examen, por lo que constituye precedente vinculante. En efecto, en todos los casos la DIAN omitió notificar al apoderado, aunque surtió la notificación directa al contribuyente, que son las mismas circunstancias que ocurrieron en el asunto de la referencia. Además, tanto en las providencias analizadas como en el litigio aquí resuelto, es aplicable el artículo 565 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. En este orden, según el precedente expuesto, la omisión de la notificación de la Resolución Nro. 010846 a J.F.G.N. como apoderado de People Contact S.A.S. no fue subsanada por la notificación al representante legal de la sociedad con el edicto fijado el 24 de noviembre y desfijado el 7 de diciembre de 2015. (…) 4. La DIAN trató de demostrar que la sentencia del 6 de septiembre de 2017 no es un precedente vinculante mediante cinco providencias invocadas en el recurso de apelación, las cuales serán analizadas a continuación. La sentencia del 26 de octubre de 2009 tiene identidad fáctica con el caso bajo examen porque la Sección estudió si la notificación directa al contribuyente subsanó la omisión de la notificación al apoderado. No obstante, en ese caso se estudió la debida notificación de dos resoluciones proferidas en 2002 y 2003. Es decir, que los hechos son anteriores a la expedición de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. Tanto es así, que la Sección Cuarta concluyó que la omisión fue subsanada en aplicación de las normas del Decreto 1092 de 1996 y el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta sentencia no tiene identidad jurídica con el asunto de la referencia, pues no estaba vigente la norma que regula este caso (parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario). La sentencia del 28 de agosto de 2013 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen porque, en ese caso, la DIAN no omitió notificar al apoderado de la contribuyente. En cambio, según lo indica la providencia, «El fundamento principal del sub examine se encamina a demostrar que la Administración no notificó, en la oportunidad procesal correspondiente, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues no envió la citación para notificación personal a la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial». La sentencia del 30 de agosto de 2016 tampoco tiene identidad fáctica porque la DIAN no omitió notificar al apoderado de la contribuyente. En este caso, la discusión versó sobre la obligatoriedad de surtir la notificación en la dirección procesal suministrada por el contribuyente, según se evidencia de la siguiente transcripción: «(…) la Sala observa que el Municipio de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-3578679 el 30 de diciembre de 2008, notificada por correo certificado el 5 de enero de 2009 a la dirección Calle 35 N 2 Bis 95 en la ciudad de Cali, sin tener en cuenta que la demandante informó en la respuesta al requerimiento especial como dirección procesal de notificaciones la Calle 35 Norte No 2 Bis n-155 de la ciudad de Cali, motivo por el que, este acto administrativo también fue indebidamente notificado, pues, como se dijo anteriormente, la administración tuvo que tener en cuenta la dirección de notificación procesal informada por el contribuyente, que prevalece sobre las informadas en las declaraciones tributarias, o en los registros en cámara de comercio, tal como lo señalan el artículo 10 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable para la fecha de los hechos» (subrayado y negrilla del original). La sentencia del 5 de julio de 2018 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen porque, se reitera, no se estudió la omisión de la notificación del apoderado, sino la procedencia de la notificación por aviso. Es por esto que, en esa ocasión, la Sala concluyó que «(…) la Secretaría de Hacienda vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del demandado en tanto notificó la liquidación oficial de la contribución de valorización mediante su publicación en la gaceta y página web de la entidad. No puede entenderse que su actuación está amparada en lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 924 de 2011, como se afirma en la contestación de la demanda, pues, se insiste, el procedimiento previsto en esa norma es aplicable únicamente para notificar la facturación de los tributos y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada». Finalmente, la sentencia del 5 de febrero de 2019 tampoco tiene identidad fáctica con el asunto de la referencia porque no se discute si la notificación directa al contribuyente subsanó la omisión de la notificación del apoderado. Sin embargo, lo que si se observa es que, esta providencia reitera la regla de la sentencia del 6 de septiembre de 2017 al señalar lo siguiente: «1.2.- De otro lado, como se expuso en sentencia del 6 de septiembre de 2017, en los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. Esta dirección prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por lo que la inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR