SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191177

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00334-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN PAGO DE RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN VÍA EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUSTICIA ROGADA / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de abril de 2013, según se indicó en la certificación emitida por la gobernación de C. , y que la Resolución 1862-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasó ni un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de C. de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor de la demandante, la S. considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte accionada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. (…). Para la S. se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de C., en cuanto al reconocimiento de la indexación sobre la base de $59.819.421, entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril del mismo año, en consideración a que desconoce el principio de congruencia y de justicia rogada. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta S. no condenará en costas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 9 de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00334-01(3672-19)


Actor: GLORIA LUZ MÁRQUEZ ARIAS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL



La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C..


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Gloria Luz Márquez Arias, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 10301-6 del 19 de noviembre de 2015, en el que la Secretaría de Educación de C. negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, el 15 de abril de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleada administrativa de la Secretaría de Educación de C..


También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes:


La señora Gloria Luz Márquez Arias prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de C., como personal administrativo.


Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de C. para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.


Manifestó que, el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, prevía homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial.


Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de C., el cual fue modificado por el Decreto 337 de diciembre de 2010.


Relató que, mediante la Resolución 1862-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4561-6 del 4 de julio de 2013, modificada por la Resolución 9052-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de C., reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.


Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2009, pero el pago solo se realizó hasta el mes de abril de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios.


Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $159.430.188, de los que $104.121.976 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el que deben calcularse los intereses moratorios.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.


La parte actora adujo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios, alegando que se trató de un proceso administrativo que no le es imputable, criterio que a su juicio es errado, toda vez que mal puede alegar a favor su propia culpa, pues el pago de la obligación era posible de preveer de acuerdo con la Ley 60 de 1993.


Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que los actos acusados ordenaron el pago de la nivelación desde el momento en que la demandante fue vinculada a la planta en el año 1997, pero la obligación solo se canceló hasta el 15 de abril de 2013.


2. Contestación de la demanda


2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el departamento de C. quien expidió los actos demandados1.


Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.


2.2. El departamento de C. – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Sostuvo que acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y se realizó un pago indexado a la demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues con ello se incurriría en doble sanción.


Alegó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de C., en la sentencia del 28 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de C. y negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, por razones de equidad y justicia ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a la demandante una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo entre el 1 de enero del 2013 y el 14 de abril del mismo año3.


Señaló que con base en el concepto emitido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2015, el llamado a responder y pagar los intereses de mora sobre la...

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