SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00934-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191887

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00934-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00934-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAS PARA EL PERSONAL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS TERRITORIALES / PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO / INDEXACIÓN / PAGO DE INTERESES MORATORIOS

la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Manizales se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. […] [E]l Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. […] [E]l municipio de Manizales dictó el Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, que modificó el 83 de 11 de marzo de 2008, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Manizales. […] [L]a secretaría de educación de Manizales, a través de Resolución 661 de 11 de abril de 2014, reconoció a la señora (…) el retroactivo indexado, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011- […] [C]omoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la señora (…) el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. […] [C]on el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN / RESOLUCIÓN 2171 DE 2006 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN / DECRETO 388 DE 2012 - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MANIZALEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00934-01(0886-20)

Actor: Ó.R.G.Q.Y.N.J.S.Q.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). Los señores Ó.R.G.Q. y N.J.S.Q., mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, a través del cual se le negó a la parte demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial a su madre M.E.Q.A., en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 1 de Enero de 2003 al año 2011 y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total […], esto es, el mes de Mayo de 2014» (sic), liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, motivo por el cual con Decreto 11 de 20 de enero de 2004, el aludido ente estatal incorporó la planta de cargos y personal que laboraba en el departamento de Caldas, a partir del 1° de enero de 2003.

Que, mediante Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, modificado con el 388 de 12 de octubre de 2012, el municipio de Manizales homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012.

Afirma que, con Resolución 661 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a favor de su madre, señora M.E.Q.A., el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 01 de enero de 2003 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el mes de Mayo de 2014» (sic), lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC).

Agrega que el 24 de julio de 2015 solicitó de la secretaría de educación de Manizales el reconocimiento de los citados intereses moratorios, reclamación reiterada el 27 de julio y 21 de octubre de la misma anualidad y el 15 de febrero de 2016, negado con oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Arguye que el procedimiento de homologación «[…] se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización efectuar previamente [a] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».

Que, «[m]ediante Resolución No. 661 DE ABRIL 11 DE 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor [de su madre…] desde el momento en que paso a ser parte de la planta de la Entidad Territorial (1 de Enero de 2003), No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada en Mayo de 2014, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demanda, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Municipio de Manizales (ff. 66 a 82) Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e ineptitud de la demanda.

Asevera que no es «[…] responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por el demandante» (sic) y «[…] teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que da origen al derecho de homologación y nivelación salarial de la demandante, es claro que la obligación en el […] contenida no es de tracto sucesivo, no es un canon, ni una renta, ni una pensión periódica, por lo cual no causa los intereses de mora a los que se refieren los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil […]» (sic).

1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 95 a 113). La cartera demandada, mediante apoderado, se opuso a las súplicas del medio de control y expresó que si bien impartió directrices a las entidades territoriales para el procedimiento de homologación, se generó en cabeza de...

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