SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192187

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00338-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia

[E]l el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas. (v) Por tanto, con la expedición de la Resolución 1780-6 de 22 de marzo de 2013 se reconoció la suma de $47.797.618 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la que posteriormente fue aclarada por la Resolución 4049-6 del 19 de junio de 2013, que advirtió haber encontrado un error en el valor calculado ya que había tomado como índice inicial el mes de febrero de 1997 y debía utilizar el IPC del mes de enero de 1997, por lo que corrigió y reconoció la suma de $51.804.787. De los valores relacionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de C. hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013. (vi). Además, el departamento de C. ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena , lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 20 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios y etapas que debe tener el proceso de homologación y nivelación, ver: c. de E, Sala de Consulta y servicio civil, Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia, inexistencia de norma que los autorice

Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub-lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia el reconocimiento de los intereses moratorios.(…) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de los intereses sancionatorios, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S. A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019), M.G.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195

PRONUNCIAMIENTO EXTRA PETITA – Configuración

[E]n criterio de la Sala, no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido no discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda. (…) Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de C. efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita. (…) [N]o tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso, por lo que no resultaba procedente la condena impuesta, de manera oficiosa. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la facultad extra petita del juez, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S. A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.11001-03-15-000-2019-01946-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00338-01(1121-19)

Actor: L.F.G.Q.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de S. los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor L.F.G.Q., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad de la Resolución 10294-6 del 19 de noviembre de 2015,...

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