SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192198

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00604-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGO - No se observa que el Ministerio de Educación hayan incurrido en una dilación injustificada del pago / INDEXACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS - No procede


La Sala debe señalar que para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial que, en últimas, dio lugar a que se produjera el pago del retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, se tuvieron que surtir diferentes gestiones por parte de la administración. La Secretaría de Educación del departamento de C. reconoció y ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial, lo que comprendió no solo los valores correspondientes al sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, sino que también se reconoció una suma por concepto de la indexación, y ajuste a la indexación. La disposición anterior, en torno a la actualización de las sumas debidas cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de las sumas causadas por concepto de las diferencias salariales y prestacionales. Como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos. Por otro lado, y en torno al reconocimiento de la indexación extra petita, dispuesta por el tribunal, según la cual la nación, Ministerio de Educación Nacional debe reconocer la indexación de las sumas pagadas al demandante el 15 de abril de 2014, por concepto de homologación y nivelación salarial, la Sala considera necesario señalar que tal como se constató en el acápite «2.3. hechos probados» de esta providencia, ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que el demandante hubiera formulado reclamación orientada al reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto, razón suficiente para concluir que el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular.


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00604-01(1172-19)


Actor: NICOLÁS DE J.G.O.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: INTERESES MORATORIOS POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva material, formulada por el departamento de C., ordenó, por equidad, el reconocimiento de la indexación y denegó las pretensiones de la demanda.



  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor N. de Jesús Gallego O., por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3159-6 del 19 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de C., mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) reconocer y pagar el ajuste a la indexación desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2014; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor N. de J.G.O. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de C., en calidad de personal administrativo.


ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, en el sentido de certificar al Departamento de C. para la administración del servicio educativo.


iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto Departamental 0021 de enero de 1997, el Departamento de C. adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para ese ente territorial.


iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación.


v) El Departamento de C., efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación departamental.


vi) El estudio técnico se radicó con el No. 2007ER9711 y se aprobó por el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 30 de marzo de 2007, toda vez que se encontraba ajustado a las normas de carrera administrativa.


vii) En razón de lo anterior, el departamento de C. expidió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, por medio del cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de cargos de esa entidad territorial.


viii) No obstante, la Secretaría de Educación del departamento radicó una solicitud de revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009.


ix) Con base en la revisión y ajuste a tal proceso, el departamento de C. expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010, por medio del cual modificó el Decreto 0399 del 20 de mayo de 2007 y, con ocasión de ellos, expidió el Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, por el cual incorporó al personal administrativo del departamento, sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.


x) A través de Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación de cargos administrativos del departamento de C., por el período comprendido entre 1997 y 2009 y determinó que dicha deuda sería financiada por la Nación, con recursos de balance propios y del balance del Sistema General de Participaciones de 2011, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.


xi) En consideración a todo lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, expidió la Resolución 1777-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 4048-6 del 19 de junio de 2013 y modificada mediante Resolución 8929-6 del 11 de diciembre de 2014, por la cual reconoció y canceló al demandante un retroactivo por homologación y nivelación salarial. En el artículo primero de ese acto señaló, en forma expresa, la fecha de constitución de la obligación que comprende del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.


xii) La exposición que antecede permite concluir que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el 10 de febrero de 1997 y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir de 2010 se produjo la incorporación por homologación y nivelación salarial.


xiii) El retroactivo por concepto de la homologación se pagó así:

  1. El reconocido en la Resolución 4048-6 del 19 de junio de 2013, se liquidó entre el 11 de febrero de 1997 y el año 2009, pero el pago se produjo el 15 de abril de 2013.

  2. El reconocido en la Resolución 8929-6 del 11 de diciembre de 2014, que corresponde a un ajuste de indexación hasta la vigencia de 2013, se pagó el 16 de diciembre de 2014.


xiv) De lo anterior se extrae que la indexación no se aplicó en forma correcta, pues la Secretaría de Educación utilizó una tabla para el IPC desactualizada, lo que generó que los valores reconocidos por concepto de indexación fueran inferiores a lo que, en realidad, corresponde.


xv) La «NO nivelación salarial y en...

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