SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193150

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00503-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia

La Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación

En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00503-01(0948-19)

Actor: M.E.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación

salarial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por “razones de equidad y de justicia un periodo de indexación”.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora M.E.G., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de C. - Secretaría de Educación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución 1388-6 del 18 de febrero de 2016, notificada el día 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial reconocidos por la entidad.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 19 de agosto de 2002, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el 15 de abril de 2013

  1. Que los intereses moratorios se liquiden con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago

  1. Que los intereses se liquiden y paguen teniendo en cuenta el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció

  1. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se entreguen al apoderado los dineros reclamados y se paguen los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii) Que se condene en costas a la parte demandada y se expidan copias que presten mérito ejecutivo.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora M.E.G. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de C. en calidad de personal administrativo.

(ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al Departamento de C. para la administración del servicio educativo.

(iii) El Departamento de C. por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los servidores que venían vinculados a la Nación.

(iv) Al personal administrativo incorporado mediante el Decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos que venían ocupando en la Nación con los cargos símiles de la planta central del Departamento de C., que tenían remuneraciones superiores.

(v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de C., elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional.

(vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional.

(vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de C. solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009.

(viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de C., y con base en ello, la entidad territorial por medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de C..

(ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, a través del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de C., sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones.

(x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del Departamento de C. período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.

(xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de C., expidió la Resolución 1760-6 del 22 de marzo...

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