SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193405

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00977-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES – Improcedencia

El análisis tan solo se circunscribirá a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial ordenada a favor de la demandante, a través de la Resolución 560 del 11 de abril de 2014. En todo caso, es preciso señalar que la petición de la demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo se ordenó en la Resolución 560 del 11 de abril de 2014 y se pagó en mayo de 2014, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación. Ahora bien, como en el expediente se demostró que mediante la Resolución 560 del 11 de abril de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias -mayo de 2014-, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad. (…). Se debe concluir que como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos.

INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / JUSTICIA ROGADA / EJERCICIO DE FACULTADES EXTRA PETITA – Improcedencia

Tal como se señaló al realizar la síntesis de la sentencia de primera instancia, se advierte que el tribunal consideró que era viable, en el sub lite, acceder al reconocimiento, por equidad, de los valores reconocidos por la parte demandada en la Resolución 560 del 11 de abril de 2014, en consideración a que el periodo allí liquidado comprendió entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, pero las sumas que resultaron, en realidad, solo se pagaron en el mes de mayo de 2014. El Ministerio de Educación Nacional formuló oposición contra la condena al respecto, por lo cual se procede a realizar el análisis que corresponde. Al respecto, vale la pena señalar que ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que la demandante hubiera formulado ningún reparo en torno a la anterior situación, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto y, por ende, el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, pues no prosperó el objeto del recurso de alzada por ella interpuesto, por el contrario, se revocó el reconocimiento, por equidad, realizado por el a quo, y la parte demandada actuó en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00977-01(1637-19)

Actor: MARÍA EUGENIA ROJAS TORRES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MANIZALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual reconoció una indexación, por equidad, y se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.E.R.T., por intermedio de su apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio sem-uaf-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, municipio de Manizales, Secretaría de Educación municipal, a reconocer y pagar los...

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