SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193587

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00077-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / PAGO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN - Se efectuó dentro de plazo razonable


El Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por concepto de Homologación y Nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dicha deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones. De conformidad con la certificación de 4 de agosto de 2016, suscrita por la secretaría de educación departamental del C., los valores reconocidos en la Resolución 1693-6 de 22 de marzo de 2013, por concepto del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, fueron cancelados el 15 de mayo de 2013. En atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor José Luis Fernández Hernández, máxime cuando no se observa que el actor haya manifestado su desacuerdo frente al acto que le ordenó el pago del retroactivo, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de Resolución 1693-6 de 22 de marzo de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. De tal forma que no procede, como lo pretende el demandante que se le apliquen las disposiciones del Código Civil a efectos de que se le reconozca el pago de intereses moratorios, pues no existe por parte de la administración la obligación de realizar un pago inmediato por concepto del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial de cargos, pues en primero es necesario que dentro del proceso de homologación y nivelación salarial se desarrollen las distintas etapas que prevé la ley para su culminación.


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00077-01(6234-19)


Actor: J.L.F.H.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO DE LA DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




I. ASUNTO



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas, ii) reconoció en equidad la indexación de la suma $147.114.9111 por el periodo del 1 de enero al 6 de junio de 2013 y iii) negó las pretensiones de la demanda.



II. ANTECEDENTES


2. El señor J.L.F.H. presentó demanda1 en contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución i) No. 5811-6 de 25 de julio de 2016, por la cual, el secretario de educación del departamento de Caldas, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial.


3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 11 de febrero de 1997 al año 2009- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de mayo de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.


4. Adicionalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA y demás consecuenciales a las que haya lugar.


5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos2:


6. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental de Caldas, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19933, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3500 de 1996, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, a través del Decreto 0021 de 1997, “transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional.”4


7. Manifestó que el departamento de Caldas, en virtud del Concepto 1607 de 9 de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.


8. En consecuencia de lo anterior, el ente territorial demandado expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, que fue modificado mediante el Decreto 337 de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del departamento de Caldas ante el Ministerio de Educación, mediante los Oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, para que se revisara y ajustara el aludido proceso; modificación que fue aprobada por el ministerio en mención mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009.


9. Sostuvo que en virtud de la expedición del Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas mediante Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, incorporó con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial, al personal administrativo del departamento de Caldas financiado con recurso del sistema general de participaciones.


10. Precisó que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por concepto de Homologación y Nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 20115, que dicha deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones.


11. En consecuencia mediante Resolución 1693-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4449-6 de 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8921-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría departamental de Caldas, canceló el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación en ese sentido se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009; no obstante, >


12. Ahora bien, la suma reconocida en dichos actos ($226.490.188) tan solo fue cancelada hasta el 15 de mayo de 2013 y el ajuste de la indexación reconocido en la Resolución 8921-6 del 11 de diciembre de 2014, fue pagado el 16 de diciembre de 2014, esto es tardíamente, si se tiene en cuenta que debió efectuarse desde el momento mismo en que se realizó el traslado de personal administrativo a la planta de personal del departamento de Caldas, lo que en consecuencia, genera a su favor el pago de los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.


13. Indicó que, por lo anterior, elevó petición 12 de agosto de 2015 ante la secretaría de educación departamental de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través del acto acusado.



Concepto de violación.


14. Manifestó6 que el acto acusado desconoció normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de...

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