SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193957

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00198-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia / FALLO EXTRAPETITA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

Teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de mayo de 2013, según se indicó en la certificación emitida por la gobernación de C., y que la Resolución 2010-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que transcurrieron menos de dos meses, de modo que es improcedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de C. de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la S. considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. No obstante lo anterior, la S. encuentra que en virtud del principio de non reformatio in pejus, no es posible revocar la decisión extra petita del a quo, en cuanto esta determinación desmejoraría la situación de la parte demandante como apelante única

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00198-01(1998-19)

Actor: ANTONIO DE J.R.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación

salarial

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor A. de J.R.H., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8211-6 del 8 de septiembre de 2015, en el que la Secretaría de Educación de C. negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, el 15 de mayo de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de C..

También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes:

El señor A. de J.R.H. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de C., como personal administrativo.

Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de C. para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.

Manifestó que, el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, prevía homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial.

Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de C., el cual fue modificado por el Decreto 337 de diciembre de 2010.

Relató que, mediante la Resolución 2010-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4277-6 del 26 de junio de 2013, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de C., reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2009, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios.

Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $63.473.410, de los que $38.294.537 corresponden al valor neto sin indexación, último valor sobre el que deben calcularse los intereses moratorios.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.

La parte actora adujo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios por tratarse de un proceso administrativo que no le es imputable, criterio que a su juicio es errado, toda vez que mal puede alegar a favor su propia culpa, pues el pago de la obligación era posible de preveer de acuerdo con la Ley 60 de 1993.

Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el departamento de C. quien expidió los actos demandados[1].

Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción e inepta demanda.

2.2. El departamento de C. – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y se realizó un pago indexado a la demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues con ello se incurriría en doble sanción.

Alegó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

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