SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196823

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00638-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia


Los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.(…) En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios. No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales.



FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195


RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / INDEXACIÓN - Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- Vulneración / FALLO EXTRAPETITA


Respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada), es decir, la «indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 6 de junio de 2013 (…)», conviene precisar que una de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada, y solo de manera excepcional, cuando la misma ley lo autoriza, o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces. En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio. Lo anterior, con base en el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que sienta las bases para que dentro del proceso exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido, lo probado y lo que consecuentemente resuelva la autoridad judicial atendiendo a los límites determinados por los extremos procesales que en ella participan. La excepción a la regla se contempla legalmente, e implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo solicitado por las partes en asuntos concretos y determinados. (…) en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 281


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00638-01(3508-19)


Actor: LUZ M.M.A.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.




Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.



ASUNTO

Conoce la Sala de S. los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.



  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora LUZ M.M.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). La nulidad de la Resolución 8446-6 del 11 de septiembre de 2015, notificada el día 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:


  1. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación, el 11 de febrero de 1997, hasta el día en que se efectuó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013.


  1. Pagar los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago.



  1. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial fue reconocido.



  1. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.


(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.


    1. Fundamentos fácticos


La señora LUZ M.M.A. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


  1. Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de C. en calidad de personal administrativo.


  1. En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de C. para la administración del servicio educativo.



  1. El departamento de C. por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación.



  1. Mediante concepto 1607 de 09 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización debían efectuar la correspondiente nivelación salarial y estableció que el mayor valor debía ser cubierto por la Nación.



  1. Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los empleos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de C..



  1. Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre se modificó la homologación y nivelación salarial que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 399 del 20 de mayo de 2007.

  2. Por medio del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó al personal administrativo al proceso de homologación y nivelación salarial.



  1. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Secretaría de Educación del departamento de C., expidió la Resolución 1875-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4566-6 del 4 de julio de 2013 en las que reconoció a su favor un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de C..



  1. El retroactivo reconocido en la Resolución 4566-6 del 4 de julio de 2013, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013.



  1. En razón a lo anterior, el 31 de julio de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de C., en el que solicitó el reconocimiento de los...

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