SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197446

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00276-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO DEL RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS-Improcedencia

El proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de las resoluciones 2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 5528-6 de 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución 4124-6 de 20 de mayo de 2015, en la que se reconoció la suma de $74.503.296,00 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de C. haya incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado el 7 de junio de 2013 Además, se observa que el departamento de C. ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, trece (13) agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00276-01(3866-19)

Actor: O.C.C.Z.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de C., negó las pretensiones originales de la demanda, pero reconoció por razones de equidad y de justicia un periodo que no había sido indexado a favor de la demandante.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora O.C.C.Z., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Departamento de C. - Secretaría de Educación y Cultura, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

(i). La nulidad de la Resolución 7766-6 del 24 de agosto de 2015 confirmada por la Resolución 10108-6 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, el 10 de febrero de 1997, hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013.

Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago.

Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció.

Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.

1.2. Supuestos fácticos

La señora O.C.C.Z. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de C..

(ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993[2] certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo.

(iii). Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal, mediante el decreto departamental 021 de 1997.

(iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de C..

(v). Atendido lo anterior, el Departamento de C. por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, modificatorio del Decreto 399 de 20 de mayo de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de C. a la planta de la administración departamental, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

(vi). El Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del Departamento de C., período 1997-2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación.

(vii). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No.2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución No.5528-6 del 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No.4124-6 del 20 de mayo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental canceló en favor de la actora un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero la fecha de 10 de febrero de 1997 como fecha de constitución de la obligación hasta 31 de diciembre de 2009.

(viii) Para su caso, el período resulta a partir del 22 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado hasta el 15 de mayo de 2013 mediante la Resolución No.5528-6 de 22 de agosto de 2013.

(ix). El 28 de julio de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de C. petición[3] de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

(x). La Secretaría de Educación del Departamento de C., mediante la Resolución No.7766-6 del 24 de agosto de 2015 confirmada mediante Resolución No.10108-6 del 13 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento de los intereses de mora solicitados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, artículo 1608 numerales 1° y del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación la demandante argumentó que la demandada al expedir el acto administrativo acusado violó la ley porque negó los intereses moratorios a los que tiene derecho con fundamento en que no se puede predicar la mora de una obligación cuya demora en el pago no es imputable a la entidad territorial puesto...

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