SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00534-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197465

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00534-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00534-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO DEL RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS- Improcedencia

El proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por lo tanto, con la expedición de las Resoluciones 1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, en las que se reconoció la suma de $105.089.366,oo, en modo alguno, las entidades accionadas incurrieron en una dilación injustificada del pago por concepto del retroactivo de homologación, toda vez que el pago fue realizado el 15 de abril de 2013.Además, se observa que el departamento de C. ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2017-00534-01(3931-19)

Actor: L.A.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de C.; no probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción de la Nación – Ministerio de Educación; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; reconoció la indexación por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 14 de abril de 2013; y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor L.A.C.G., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de C., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

(i). Se declare la nulidad de la Resolución 1690-6 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente: a) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación (11 de febrero de 1997) hasta el momento en que se realizó el pago efectivo del retroactivo, es decir, el 15 de abril de 2013; b) liquidar los valores pretendidos con base en el interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Supuestos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

(i). El señor L.A.C.G. integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de C..

(ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993[2] certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo.

(iii). Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal, mediante el Decreto Departamental 021 de 1997.

(iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de C..

(v). Atendido lo anterior, el Departamento de C. por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, modificatorio del Decreto 399 de 20 de mayo de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de C. a la planta de la administración departamental, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

(vi). El Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del departamento de C., período 1997-2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación.

(vii). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No.1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución No.3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución No.8899-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental pagó a favor del demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero la fecha de 10 de febrero de 1997 como plazo de constitución de la obligación hasta 31 de diciembre de 2009.

(viii) Para el caso del actor el retroactivo se reconoció por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 2009, pago que fue efectuado el 15 de abril de 2013.

(ix). El 10 de agosto de 2015 el demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de C. petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

(x). La Secretaría de Educación del Departamento de C., mediante la Resolución No.1690-6 del 3de marzo de 2017 negó el reconocimiento de los intereses de mora solicitados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

De orden legal: artículo 1608 numerales 1° y , 1617, 1649 del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Jurisprudencia: Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 Sala Plena Expediente D-835.

Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que el acto acusado incurrió en violación al ordenamiento jurídico superior, toda vez que se negaron los intereses moratorios a que tiene derecho el demandante por el pago tardío del retroactivo, pues estima que se ha incurrido en mora al presentarse el retardo en el pago de una suma de dinero, tal como lo señala el Código Civil, y en tal virtud prever que la demora ocasionaría sumas adicionales.

Aseguró que, a pesar de haberse pagado el retroactivo años después de causado el derecho, mediante la resolución demandada no se reconoció suma alguna por concepto de intereses de mora, de manera que está a cargo del ente territorial la obligación consistente en pagar las deudas que...

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