SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197522

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00108-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal de Caprecom -A., el dictamen pericial y las explicaciones de todos los médicos que conocieron el caso, la Sala advierte que la atención brindada a la [paciente] se realizó de manera adecuada, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de un supuesto error u omisión en el diagnóstico. De conformidad con lo establecido por el perito en su dictamen y los testimonios médicos escuchados en el proceso, el tratamiento apropiado para tratar la obesidad de la [paciente] correspondía a la cirugía denominada gastroplastia vertical con banda, por cuanto tenía obesidad grado II y una comorbilidad, esto es, hipertensión arterial. […] Adicionalmente, no aparece reporte alguno en la historia clínica que permita inferir que en la cirugía se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error durante el procedimiento, del que se derivaran las complicaciones posteriores de la paciente. De lo allegado se desprende que se actuó con diligencia, en cumplimiento de las normas que regulan tales procedimientos, en tanto no puede deducirse que se aplicó un procedimiento distinto a los usados para este tipo de procesos, como lo explicaron los testigos técnicos y el dictamen pericial, para quienes no hubo demora, negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, incluso se realizaron dos “pruebas” (el uso de azul de metileno y el esofagograma) con el fin de determinar que la cirugía hubiera sido exitosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 29728, C.P.H.A.R.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 43847, C.P.M.N.V.R..

CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE

Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos, ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención , es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el consentimiento informado del paciente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, rad. 12706, C.P.J.M.C.B., y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad. 20027, C.D.R.B..

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00108-01(57027)

Actor: M.R.G.H. Y OTROS

Demandado: CAPRECOM, ANESTECOOP, F.G.A., COOPERAMOS, MAFRE SEGUROS Y SEGUROS CÓNDOR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimiento quirúrgico - Daño post operatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente obligaciones de medio y no de resultado

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 1 de abril de 2008, la señora I.C.G.G. se sometió a una gastroplastia vertical con banda, por causa de la obesidad grado III que padecía; sin embargo, falleció el 23 de abril de ese mismo año, según los actores, como consecuencia de un error en el diagnóstico, porque no hubo unidad de criterio entre los médicos tratantes en cuanto al grado de obesidad de la paciente, lo cual era determinante para su tratamiento.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de abril de 2010[1], los señores M.R.G.H., M.T.G.G., A.G.P. y J.E.P.V., en nombre y en representación de su hijo menor J.M.P.G., por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra Caprecom, A., F.G.A., C., Mapfre Seguros y Seguros Cóndor, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de la señora I.C.G.G., como consecuencia de una falla en el servicio médico.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la hermana, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para el hijo, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de $10’000.000 por los gastos efectuados como consecuencia de la muerte de la señora I.C.G.G..

Finalmente, solicitaron el pago de $1’178.880.000 por concepto de lucro cesante, por cuanto la señora I.C.G.G. devengaba mensualmente $2’000.000 en su calidad de propietaria de la tienda “De orlo”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró en la demanda que, el 11 de septiembre de 2002, la señora I.C.G.G. fue hospitalizada en la Unidad Hospitalaria Clínica V.P. de la E.S.E. R.A.Á.d.P. para practicarse una gastroplastia vertical con banda, porque...

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