SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198349

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00112-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO - Marco normativo / TÍTULO EJECUTIVO - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - El ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que los generara / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN - No probada


Se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. El juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia. El valor que determinó el a quo por concepto de intereses derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo, esto es $45.145.993, resultó errado, razón por la cual modificará la decisión de primera instancia. En su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de once millones doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos con veintinueve centavos ($11.263.972,29) moneda legal, conforme a la liquidación que antecede. En los casos en que se reúnan los requisitos legales para librar mandamiento o disponer seguir adelante con la ejecución, al juez le corresponde ordenar lo que pide el ejecutante, pues es quien sabe lo que se le debe y lo que no. En este caso, el ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que generara nuevos intereses. Entonces, no le estaba permitido al juez cambiar la regla y hacer una imputación de pago, pues ello no está dentro de su resorte, mucho menos en aplicación del artículo 1653 del Código Civil.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19)


Actor: PEDRO NEL GIL SERNA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: PROCESO EJECUTIVO. TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. ASUNTO: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN/ INTERESES MORATORIOS.





ASUNTO




1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.



  1. ANTECEDENTES


2. El señor Pedro Nel Gil Serna presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 14843 de 6 de abril de 2009, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 17 de mayo de 20132, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 8 de enero de 1989 al 9 de enero de 1989, incluyendo además de los ya reconocidos, el auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, navidad y semestral, a partir del 17 de julio de 2005 por prescripción. Dispuso la indexación de esas sumas y el pago en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.


4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 18 de junio de 20133.


5. Mediante petición No. 20135142990662 de 8 de noviembre de 20134, el ejecutante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo; sin embargo, la radicación en debida forma de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante se verificó el 22 de febrero de 20165.


6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, expidió la Resolución No. RDP025575 del 12 de julio de 2016, para dar cumplimiento al referido fallo, de manera que reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, elevando la cuantía de esta a la suma de ($502.332) M/Cte., efectiva a partir del 11 de junio de 1998, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 17 de julio de 20056. La liquidación de esta decisión, luego de descuentos en salud, arrojó la suma de $53.860.514.587.


7. Por medio de la Resolución NO. RDP 041859 del 3 de noviembre de 2016, la UGPP modificó la anterior decisión y según la liquidación de esa decisión8, efectuados los correspondientes descuentos por salud, reconoció los siguientes valores:


M. pagadas sin indexar a la fecha de ejecutoria

Indexación

Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria

$35.794.955.54

$4.916.479.28

$40.711.434.82


8. Según constancias expedidas por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP9, el ejecutante recibió en el mes de abril de 2017 los anteriores conceptos.


9. El señor Pedro Nel Gil Serna, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP10. El ejecutante pidió las siguientes sumas: i) $62.685.669 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo, causados desde la ejecutoria de la sentencia, 27 de junio de 2013 hasta el pago parcial del crédito ocurrido el 25 de abril de 2017 y ii) $13.190.319, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo, desde el día siguiente a que la entidad realizó el pago parcial y hasta que quede en firme la liquidación del crédito.


2.1 El mandamiento de pago


10. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 21 de enero de 201911, libró el mandamiento de pago por $47.938.785.85 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de 17 de mayo de 2013, generados entre el 19 de junio de 2013 y el 21 de enero de 2019.


11. El a quo indicó que según la liquidación efectuada por la UGPP, el capital equivale a $53.860.514.58. Respecto de esa base, contabilizó los intereses desde el 19 de junio de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya ejecución se pretende y el 19 de diciembre de 2013, día siguiente en el que se cumplieron los 6 meses con que contaba la parte accionante para reclamar el pago.


12. Adujo que la causación de intereses se reanudó el 23 de febrero de 2016, día siguiente a presentación de la solitud de cumplimiento del fallo hasta el 21 de enero de 2019, día de la providencia. Lo anterior lo determinó en $50.674.722.73, según la operación que incluyó en la providencia.


13. A la anterior suma descontó el valor de $2.735.936.88 que la UGPP pagó por concepto de intereses moratorios, reconocidos en la Resolución 2664 de 15 de octubre de 2017.


  1. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA



14. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 10 de octubre de 201912, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por las siguientes sumas: i)$28.822.923 por concepto de capital y ii) $16.323.070 por concepto de intereses moratorios. Además condenó en costas a la ejecutada.


15. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que la entidad demandada manifestó que los intereses moratorios reclamados en el proceso fueron liquidados y pagados por valor de $2.735.936.88 y dado que la liquidación efectuada al momento de librar mandamiento de pago arrojó un valor de $47.938.785.85 por concepto de tales intereses, estableció que persiste un saldo insoluto pendiente de cancelar por parte de la ejecutada.


16. Dijo que a pesar de lo indicado en el auto que libró mandamiento de pago, en esa oportunidad se pasó por alto la circunstancia consistente en que el pago de $53.860.514.58 efectuado por la UGPP el 25 de abril de 2017, a título de retroactivo, debía imputarse primeramente a los intereses moratorios que para tal fecha se habían causado y luego al capital. Indicó que como ese valor no cubrió la totalidad de la obligación, persistió un saldo insoluto de capital e intereses.


17. Adujo que el pago parcial que efectuó la entidad debe imputarse primero a los intereses que hasta entonces se habían generado ($25.037.591). De esta manera, quedó un nuevo capital a pagar por valor de $28.822.923, sobre este se continuaron causando intereses moratorios en total $19.059.007 al 10 de octubre de 2019.


18. Indicó que el valor que reconoció la entidad por concepto de intereses, esto es $2.735.936.88 se imputa a los $19.059.007, lo que arroja un saldo insoluto de $16.323.070 por ese ítem.


19. El a quo, resumió los totales en el siguiente cuadro:


CONCEPTO

VALOR

Capital

28.822.923

Intereses moratorios

19.059.007

Intereses moratorios...

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