SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198538

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00600-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

INTERESES MORATORIOS - Deben estar previstos en una norma que los autorice / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia

[L]os intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas. De los valores relacionados en los actos administrativos mencionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado el 15 de abril de 2013. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido comoquiera que no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo y tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede, el reconocimiento de los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00600-01(1282-20)

Actor: R.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: INTERESES MORATORIOS O LEGALES POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.C.G., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3424-6 del 29 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento, esto es desde el 11 de febrero de 1997 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivel salarial, es decir el 15 de abril de 2013; ii) ordenar la liquidación y pago de los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 Ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El demandante R.C.G. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo.

ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500, con miras a dar cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en el sentido de certificar al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.

iii) Producto de lo anterior, mediante Decreto N.º 0021 de 1997, el departamento de C. transfirió el personal administrativo del servicio educativo nacional, a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios que traían desde la Nación; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el personal administrativo del orden territorial tenía un nivel salarial superior al personal del orden nacional.

iv) A partir de lo expuesto, se generó la obligación en las entidades del orden nacional, que entregó el personal, y del orden territorial, que lo recibió, de realizar la homologación de cargos y la nivelación salarial correspondiente, desde el momento en que se produjo el traslado y, por ende, desde esa fecha, el demandante debió recibir la diferencia salarial correspondiente.

v) Pese a lo anterior, al momento en que se produjo el traslado, el personal administrativo incorporado no fue homologado y nivelado salarialmente, respecto de los cargos pares del nivel territorial.

vi) El 9 de diciembre de 2004 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto 1607 en el que indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación.

vii) El departamento de Caldas expidió el Decreto 0399 de 1997 con el propósito de homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación.

viii) La Secretaría de Educación presentó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad, lo que fue aprobado mediante concepto jurídico del 1.º de junio de 2009.

ix) A través del Decreto 337 de diciembre de 2010 se modificó el Decreto 0399 de 2007 por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de cargos.

x) Mediante el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones

xi) Por virtud de la Resolución 1617-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3961-6 de 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8850-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor del demandante y, en ella, se indicó expresamente que la fecha en que se constituyó la obligación fue el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

xii) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo salarial liquidado a partir de 10 de febrero de 1997, se pagó al demandante el 15 de abril de 2013, es decir, que este se hizo en forma extemporánea.

xiii) La obligación del pago de nivelación salarial debió realizarse en idéntica fecha del pago del salario, por lo que la tardanza al respecto genera intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

xiv) El señor C.G. formuló, ante la Secretaría de Educación del departamento, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de su nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo.

xv) El 29 de abril de 2016, la Secretaría de Educación...

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