SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198667

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00553-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO/ SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL POR OMISÍÓN DE TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN AL DISCIPLINADO DE ACTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR DE EJECUCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA -Improcedencia / NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE OFICIO A DISCIPLINADO AUSENTE POR HOSPITALIZACIÓN / DEFENSA TÉCNICA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL / CAUSALES DE NULIDAD EN MATERIA DISICPLINARIA- Vulneración al derecho de defensa y debido proceso

En el sub lite el señor F.J.G.G. solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en los parágrafos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al omitir dar trámite oportuno a la acción de tutela con radicado 17001-40-09-003-2008-00158-01 impuesta por la señora B.A.M. contra la NUEVA EPS, concretamente entre el 18 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, al considerar que se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa.(…) Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa a la parte actora se procedió a designar un abogado de oficio, toda vez que el disciplinado no podía concurrir a la investigación debido a que se encontraba hospitalizado. De este modo, por encima de las formalidades que pretende el actor prevalezcan en este caso, relacionadas con la forma en la que se debe surtir la notificación personal, la Sala reitera que en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece el derecho sustancial, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Como en el sub-lite el accionante fue declarado ausente debido a su condición especial de reclusión en un centro hospitalario, no se vislumbra violación alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa; no es dable afirmar que la actuación disciplinaria adolece de nulidad.(…) R. que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el investigado gozó de la oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas, interponer recursos a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta omisión.(…)Ahora bien, en cuanto a que el acto que ejecutó la sanción, esto es la Resolución No 002 de 28 de junio de 2012, tampoco fue notificada en debida forma, por cuanto esta se realizó a través de testigo, debiendo ser personalmente, no comparte la Sala, lo manifestado por la parte actora(…)Frente al cargo alegado debe advertirse que la notificación personal que ordena la ley disciplinaria según el artículo 101, se predica del auto que ordena la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo, en ninguna parte de la norma se hace referencia al acto de ejecución, además que estos no constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que simplemente cumplen con lo decidido en los fallos de instancia. Así mismo se debe resaltar que las decisiones que ponen fin a una actuación son las llamadas para notificar, los actos de ejecución sea la forma en que se manifieste, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, ya que tal efecto se encuentra en el acto administrativo objeto de ejecución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 228 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17

OMISIÓN DE RESOLVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – No configuración/ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA- Requisitos

Sostiene el disciplinado que se ataca que la Procuraduría hubiera guardado silencio frente al conflicto de competencia que en su momento propuso el Tribunal Superior de Manizales, siendo su obligación legal pronunciarse y notificar al disciplinado. (…)Vale la pena precisar que se suscita conflicto de competencia negativo cuando son dos las autoridades que consideran no deben conocer del proceso, situación que no es la estudiada debido a que si bien el Tribunal Superior de Manizales propuso el conflicto negativo, no así la procuraduría Regional de C.. Las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes, dentro del sub-judice, en ejercicio del poder preferente, la segunda instancia correspondía a la Procuraduría Regional de C.. El conflicto negativo se produce cuando dos órganos jurisdiccionales entienden que no son competentes para conocer de un asunto, teniendo obligación de remitir todas las actuaciones al órgano superior común a fin de que dirima la controversia, lo que no hubo necesidad de tramitar en el presente caso, toda vez que la Procuraduría Regional de C., como despacho receptor aceptó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00553-01(0600-18)

Actor: F.J.G.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de C. que no accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.J.G.G., por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo fallo de primera instancia No 001 del 10 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años; la Resolución No 018 de 20 de junio de 2012, expedida por la Procuraduría Regional de C. mediante la cual se confirmó la decisión tomada; y la Resolución No 002 del 28 de junio de 2012, por la que se ejecutó la sanción, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.

Solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la R. Judicial i) el reintegro al cargo de Oficial Mayor grado 9 que venía desempeñando desde el 1º de junio de 2004 hasta el 28 de junio de 2012, inclusive, en el mismo juzgado o en otro del circuito de Manizales; ii) a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, así como los aportes a la seguridad social por el tiempo que estuviere cesante y iii) a pagar los salarios y demás emolumentos, incluyendo la seguridad social dejados de percibir[1].

Los hechos que fundamentan las...

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