SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198860

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00016-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA EMPLEADO DEL ORDEN TERRITORIAL – No procede su reconocimiento, ni su inclusión como factor de liquidación pensional

El señor L.F.L., no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). La prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del accionante, por ser un empleado del orden territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2014-00016-01(3270-15)

Actor: L.F.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.F.L., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N. 7361 del 12 de marzo de 2004 proferida por CAJANAL mediante la cual se le reconoció pensión ordinaria sin la inclusión de todos los factores salariales.

2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP N. 054687 del 2 de diciembre de 2013 proferida por la U.G.P.P. mediante la cual se niega la reliquidación de su pensión ordinaria.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP N. 057968 del 23 de diciembre de 2013 mediante la cual se confirmó la Resolución 054687 del 2 de diciembre de 2013.

CONDENATORIAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:

4. Condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, especialmente la prima técnica, desde el momento en adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 15 de diciembre de 2006.

5. Condenar a la demandada a que le reconozca las diferencias entre los valores de la pensión reconocida y la reliquidación.

6. Condenar a la demandada a que le reconozca y pague los reajustes anuales de su pensión, desde el 15 de diciembre de 2006.

7. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

Los Hechos

El señor L.F.L. prestó sus servicios al Departamento de Caldas en el cargo de promotor de saneamiento grado 02, desde el 1 de noviembre de 1965 hasta el 1 de junio de 1975; y como auxiliar administrativo del instituto de Villamaría, desde el 22 de marzo de 1978 hasta el 4 de abril de 2005.

Mediante Resolución 7361 del 12 de marzo del año 2004, CAJANAL le reconoció la pensión mensual vitalicia en cuantía de $372.733.

Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por auto 104355 del 24 de agosto de 2004.

Mediante petición del 5 de marzo de 2008, el señor L. solicitó al ente previsional la reliquidación de la pensión con la inclusión de los siguientes factores salariales: “Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Alimentación, Prima de servicios prestados, B. por servicios”.

Por Resolución 51230 del 6 de octubre de 2008, CAJANAL resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación.

Nuevamente el 6 de noviembre de 2009, el demandante pidió la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales.

Por Resolución PAP 031247 del 28 de diciembre de 2010, CAJANAL reliquidó la pensión al accionante de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por oficio P.S. – 624 del 26 de junio de 2012, negó la solicitud de reliquidación pensional rogada.

A través de la Resolución 1915-6 del 22 de marzo de 2013, la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, ordenó pagar al demandante la diferencia salarial por concepto de homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Con ocasión de la nivelación salarial, el 5 de noviembre de 2013 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión.

Por Resolución RDP 054687 del 2 de diciembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional.

Mediante Resolución RDP 057968 del 23 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 054|687.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Indica como normas transgredidas los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, y 91 de 1989. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora aduce que la entidad demandada transgrede el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, que en su artículo 5 señaló el 75% del promedio mensual de salarios devengado durante el último año de servicios, como base de las liquidaciones que deben hacer las entidades de derecho público a sus trabajadores.

  1. Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[1].

Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción; y iii) genérica.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 7361 del 12 de marzo de 2004, RDP 054687 del 2 de diciembre de 2013 y RDP 057968 del 23 del mismo mes y año[2].

Declaró probada la excepción de prescripción trienal, al considerar que empieza a contarse desde el momento en que el actor solicitó la reliquidación de la pensión, entiéndase la última petición que dio origen al acto acusado (…) “la pensión le fue reconocida por Resolución del 12 de marzo de 2004, siéndole notificada el 16 de (…) abril de 2004; mientras que la solicitud de reliquidación se formuló ante la entidad accionada el 15 de noviembre de 2013, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010”.

Así mismo, declaró infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Denegó en llamamiento en garantía...

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