SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199923

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00996-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia

No hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento (…)Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 471 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00996-01(4496-19)

Actor: P.E.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación

salarial

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor P.E.C.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003 al año 2011), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

También requirió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

El señor P.E.C.S. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo.

Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de C. a la planta central de la administración municipal,

sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.

Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, en el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).

Expuso que, mediante la Resolución 471 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago al accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle los intereses moratorios.

Indicó que el 27 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.

Aclaró que recibió el pago de $107.755.617, del cual $90.152.884 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe reconocerse los intereses reclamados.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.

La parte actora adujo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2].

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial.

Manifestó que estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos para tener en cuenta en tales procesos. No obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.

2.2. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y se realizó un pago indexado al demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues no se constata la existencia de una norma que establezca el término máximo de pago a los ajustes que dicho proceso genera.

Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial del demandante no es de tracto sucesivo; por tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C. negó las pretensiones de la demanda[4].

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