SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200095

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00391-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / RÉGÍMEN DE TRANSICION – Requisitos / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación

[E]n cuanto a si la señora M.L.C. es o no beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que para ser adjudicatario de dichos beneficios es necesario que, a la fecha de entrada en vigencia de la aludida norma, es decir 1 de abril de 1994, el trabajador contara con 35 años de edad, si es mujer, o 40, si es hombre, o 15 años o más de servicio cotizados. En tal sentido, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario se advierte que la demandante nació el 11 de noviembre de 1960, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994 contaba con, aproximadamente, 33 años y 4 meses de edad; en consecuencia, no cumple con el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese mismo sentido, vistas las certificaciones laborales allegadas al proceso, se verificó que la pensionada se vinculó a la Contraloría General de la República el 18 de julio de 1979, lo que implica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con aproximadamente 14 años, 8 meses y 12 días laborados y cotizados al sistema .Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la señora M.L.C.L. no cumple con los requisitos legales mínimos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de esa norma no contaba ni con 35 años de edad, ni con 15 años de servicio. Así, al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada bajo los parámetros del régimen anterior, que para el caso particular sería el Decreto 929 de 1976, razón por la que la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia.En este punto vale la pena aclarar que los actos administrativos demandados liquidaron la pensión de la demandante en aplicación de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que, como ya se explicó, es incorrecto; sin embargo, no se emitirá pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto no es posible desmejorar las condiciones pensionales de la demandante ni hacer más gravosa su situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20, M.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación

[V]ale la pena volver sobre el tema de la certificación aportada por la parte demandante en el recurso de apelación, con el objeto de aclarar que aunque se admitiera el análisis de dicha prueba y, eventualmente, se llegara a concluir que en efecto es beneficiaria del régimen de transición, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, es decir no hay posibilidad de incluir todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, dada la actual posición de Consejo de Estado sobre la materia. Así, en sentencia de unificación del 11 de junio del año 2020, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, como consecuencia de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse con un ibl conformado por los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales solo se refieren a asignación básica mensual, gastos de representación, primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, jornada nocturna y bonificación por servicios. De los factores enlistados en el citado decreto, la demandante solo percibió asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, lo que quiere decir que serían solo esos factores los que deberían incluirse en el ingreso base de liquidación y no todos los devengados durante el último semestre de servicio. En ese sentido, debe concluirse que en el proceso no está acreditado que la señora M.L.C. sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, aunque se lograra probar dicha circunstancia, tampoco tendría derecho a lo solicitado a través del presente medio de control.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto no resultaron probadas dentro del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00391-01(2977-17)

Actor: M.L.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen de transición. Contraloría General de la República.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.L.C.L. formuló demanda ante la jurisdicción de...

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