SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00530-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200330

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00530-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00530-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia

La accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de C., no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00530-01(6244-18)

Actor: LUZ M.N.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

17001-23-33-000-2016-00530-01 (6244-2018)

Demandante

:

L.M.N.M.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de C.

Tema

:

Reconocimiento de intereses moratorios respecto de homologación y nivelación salarial

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 10 y 37). La señora L.M.N.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1389-6 de 18 de febrero de 2016, a través de la cual se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al departamento de C. para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluida ella, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional».

Que, mediante Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado con el 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de C. homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2009EE29765 de 1° de junio de 2009.

Afirma que, con Resoluciones 2210-6 de 22 de marzo y 4369-6 de 26 de junio de 2013 y 9088-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el 15 de abril de 2013», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC).

Agrega que el 13 de agosto de 2015 solicitó de la secretaría de educación de C. el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con Resolución 1389-6 de 18 de febrero de 2016.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización, [previo a] […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales[, para] con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».

Que, «[m]ediante Resolución No.2210-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4369-6 del 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución No.9088-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que es vinculad[a] a la planta de la Entidad Territorial (10 de febrero de 1997), no obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. «72 a 89»[1]). La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la...

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