SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200440

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00966-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN PAGO DE RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN VÍA EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUSTICIA ROGADA / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Manizales, y que la Resolución 610 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que es improcedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de C. de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la S. considera que se desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. (…). Se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de C., en cuanto al reconocimiento de la indexación entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, en consideración a que desconoce el principio de congruencia y de justicia rogada. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta S. no condenará en costas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00966-01(4485-19)


Actor: COSME C.M.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE MANIZALES




La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda, pero de forma extra petita ordenó reconocer y pagar la indexación sobre el valor pagado, por el periodo del 1 de enero de 2012 al 30 de enero de 2014.


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor Cosme Castro Marín, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, en el que la Secretaría de Educación de Manizales negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.


También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes1:


El señor Cosme Castro Marín prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo.


Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de C. a la planta central de la administración municipal, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.


Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, mediante el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).


Expuso que, mediante la Resolución 610 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Manizales, le reconoció y ordenó el pago del valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.


Manifestó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle los intereses moratorios.


Indicó que el 27 de julio de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.


Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $71.820.770, de los que $59.233.218 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe calcularse los intereses moratorios.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.


La parte actora adujo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago los intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.


Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.





2. Contestación de la demanda


2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2.


Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial.


Manifestó que estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, fijando los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos; no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.


2.2. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Sostuvo que el municipio de Manizales, como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la parte demandate.


Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial del actor no es de tracto sucesivo; y por tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.


Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales. Sin embargo, de forma...

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