SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2011-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200484

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2011-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente17001-23-31-000-2011-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO: La controversia gira en torno a la pretensión encaminada a que se declare la existencia de un contrato de obra pública entre el demandante y el municipio de La Dorada, cuyo objeto habría consistido en la ejecución de las obras de mejoramiento de la vía existente entre dicho municipio y el de San Miguel, en el departamento de C.. Consecuencialmente, el demandante pretende que se le reconozcan las cantidades de obra ejecutadas y se le indemnicen los perjuicios por la mora en su pago.

PRESUPUESTOS PROCESALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas por tribunales administrativos en sede de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Su análisis se ejecuta de manera oficiosa

La Sala debe detenerse en el análisis de la caducidad del término para interponer la demanda de controversias contractuales incoada el 5 de julio de 2011, toda vez que, además de que la presentación oportuna de la demanda, es un presupuesto procesal de la acción, es una institución de orden público y, por tanto, indisponible e irrenunciable que, de haberse configurado, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio, (…) tanto en primera como en segunda instancia. [Es preciso recordar que] si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, la competencia del ad quem se circunscribe a las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia, (…) según la postura unificada de esta Corporación, (…) lo cierto es que ello no impide que el juez se pronuncie respecto de todos los aspectos que, de conformidad con la ley, deben ser estudiados, aun sin que medie petición de parte. Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la caducidad de la acción (…) [Lo anterior se aclara porque], el Municipio demandado formuló en su contestación la excepción que denominó “prescripción”, aunque lo cierto es que su contenido y fundamentos corresponden a la excepción de caducidad, pues se funda en que entre la celebración del contrato de obra No. 22110701 el 22 de noviembre de 2007 o entre la suscripción del acta de recibo final de la obra el 25 de septiembre de 2008 y la interposición de la demanda, transcurrieron más de dos (2) años. El Tribunal no se pronunció sobre esta excepción y el Municipio no insistió en ella (…). Por ende, el análisis que sobre la caducidad se propone adelantar la Sala, se hace de manera oficiosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Naturaleza jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Su análisis se ejecuta de manera oficiosa / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De controversias contractuales / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se declara de oficio, por razones que la providencia expone ampliamente

La caducidad de la acción contenciosa administrativa es la consecuencia jurídico-procesal que impide acceder a la administración de justicia para reclamar un derecho cuandoquiera que se han sobrepasado los límites temporales perentorios establecidos en la ley para hacerlo. Bien se sabe que la caducidad, aunque drástica en sus efectos, es una institución que está al servicio de salvaguardar la seguridad jurídica mediante la consolidación de situaciones de hecho y de derecho que no deben prolongarse indefinidamente o quedar inconclusas. (…) En este caso, a la luz de las pruebas arrimadas al expediente, la Sala encuentra que la demanda se presentó por fuera del término establecido por la ley procesal y, por ende, se encuentra caducada. (…) La acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del CCA —subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998—, es procedente para lograr que las partes de un contrato estatal persigan que se declare, entre otras, “su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales […]” (énfasis agregado). La pretensión conforme a la cual se solicita la declaratoria de existencia del contrato estatal debe ser promovida a través de la acción de controversias contractuales, según el numeral 10 del artículo 136 del CCA, dentro del término de “[…] dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento(énfasis agregado). (…) Entonces, se colige que el demandante ubicó temporalmente la ocurrencia del fundamento de hecho con base en el cual pretende la declaratoria de la existencia del contrato de obra pública, en el comité ampliado del 2 de abril de 2008 , pues en él se habrían concretado los elementos esenciales que dieron lugar al surgimiento de tal contrato en razón de la oferta que en esa reunión formuló el S. de Planeación del Municipio y su aceptación por parte del demandante, acuerdo en virtud del cual habría iniciado a ejecutar las obras que habrían constituido el objeto de ese negocio jurídico. Por ende, en los términos del numeral 10 del artículo 136 del CCA, la fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de dos (2) años de la acción de controversias fue a partir del 3 de abril de 2008 (…). La demanda fue presentada por la actora el 5 de julio de 2011 [posterior a solicitud de conciliación prejudicial y eventual suspensión de término que aquella solicitud genera], tal y como consta en el sello impuesto por la Dirección Seccional para la Administración Judicial de Manizales del departamento de C.. Por ende, para esa fecha, la acción de controversias contractuales en lo que concierne a la pretensiones primera y segunda —de existencia del contrato y determinación del objeto—había caducado hacía 1 año, 1 mes y 14 días. (…) En lo que concierne a las demás pretensiones [reconocimiento y pago del 50% restante por concepto de obras ejecutadas y adeudadas al demandante], así como los demás perjuicios materiales y morales que se le habrían causado, la Sala también encuentra que se formularon de manera extemporánea. (…) Se advierte que para contar el término de caducidad en lo que a estas últimas pretensiones concierne, se acudirá también a lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA (…). [Así], encuentra la Sala que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se suscribió el acta No. 6 de recibo final de la obra del 25 de septiembre de 2008, fundamentalmente porque en el momento en que ello ocurrió, el objeto del supuesto contrato de obra pública que habría celebrado el [demandante] con esa entidad territorial se habría agotado (…). Por ende, bajo este supuesto, las pretensiones relativas al incumplimiento e indemnización de perjuicios, con una interpretación bastante amplia de cara a la confusa relación de nociones y conceptos de la demanda, ha debido presentarse, a más tardar, el 26 de septiembre de 2010. (…) Dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2011 [luego de que se elevara solicitud de conciliación prejudicial en marzo 24 de 2010 y se expidiera constancia que la declaraba fallida], se concluye que fue extemporánea. (…) Por todo lo anterior, la Sala declarará probada la caducidad de la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

CONDENA EN COSTAS: Improcedente

En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene aclaración de voto emitido por la honorable...

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