SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00681-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200969

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00681-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00681-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / INDEXACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS

[E]l proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y la totalidad de las etapas que eran de obligatoria observancia para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1657-6 del 22 de marzo de 2013, se reconoció la suma de $57.317.183 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, y con la Resolución 3982-6 de 19 de julio de 2013 que aclaró la anterior y reconoció al demandante la suma de $61.591.503, que posteriormente fue modificada por la Resolución 8884-6 de 11 de diciembre de 2014, que a su vez, adicionó a la suma anterior el valor de $5.471.999 por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial entre el 10 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2012, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013.(…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de C. efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. Frente a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, R.. 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019), M.G.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , concluyó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00681-01(4457-19)

Actor: P.E.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor P.E.C.S., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad de la Resolución 3430-6 de 29 de abril de 2016, notificada el día 20 de mayo de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Reconocer y pagar los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación –el 11 de febrero de 1997- y hasta el 15 de abril de 2013 cuando fue efectivo el pago total del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial; ello sin que se tenga en cuenta el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció

  1. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.

1.2. Fundamentos fácticos

El señor P.E.C.S. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.

(ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.

(iii) El departamento de Caldas por medio de Decreto...

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