SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201802

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00921-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN PAGO DE RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 644 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta S. revocará la condena en costas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00921-01(4500-19)


Actor: M.L.M.A.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora María Lucelly Marín Arredondo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.


También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La señora María Lucelly Marín Arredondo prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo.


Adujo que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de C. a la planta de la administración municipal, sin tener en cuenta que el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.


Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, en el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).


Expresó que, mediante la Resolución 644 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2010.


Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios.


Indicó que el 27 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.


Aclaró que recibió el pago de $121.380.914, del cual $98.732.937 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe reconocerse los intereses reclamados.



1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.


La parte actora sostuvo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de indexaciones e intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial dicho reconocimiento.


Argumentó que es viable el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial puesto que se tiene 3 años para su reclamación y no ha operado el fenómeno de la caducidad.


2. Contestación de la demanda


2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial.


Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.


2.2. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y el pago indexado al demandante, por ello no tiene derecho a reclamar sanción moratoria, pues no se constata la existencia de una norma que establezca el término máximo de pago a los ajustes que dicho proceso genera.


Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial de la demandante no es de tracto sucesivo; por tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.


Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.





3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de C., en sentencia del 11 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda4.


Destacó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por pago tardío de la nivelación u homologación salarial, porque dicha prestación no se encuentra expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan su régimen prestacional.


Frente al...

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