Sentencia Nº 17001-31-10-006-2019-00367-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630644

Sentencia Nº 17001-31-10-006-2019-00367-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-10-2019

Sentido del falloREVOCA.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81502992
Número de expediente17001-31-10-006-2019-00367-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULO 545 DEL, SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 95 DE 1.890. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 321-1, 90, ARTÍCULO 577 EJUSDEM, 586, 22-7. LEY 1996 DE 2019. ARTÍCULOS: 1, 2, 52, 53, 54, CAPÍTULO V, ARTÍCULOS 32 A 43. JURISPRUDENCIA. SENTENCIA T-495 DE 2018. CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUANDO EN SENTENCIA STC11864-2019 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CONVENCIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD RATIFICADA POR COLOMBIA POR LA LEY 1346 DE 2009.
Fecha17 Octubre 2019

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. Á.J.T. BUENO.


Manizales, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cinco (5) de septiembre del año que avanza, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad, rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria -interdicción de persona con discapacidad mental absoluta- promovida por la señora L.R.G.R., en favor de su hijo mayor de edad F.A.G.R..


II. PRECEDENTES


1. El 3 de septiembre del año en curso, la interesada formuló demandad para proceso de jurisdicción voluntaria con miras a que se declarara la interdicción judicial indefinida por discapacidad física y mental de su hijo F.A.T.G.; por consiguiente, suplicó su nombramiento como C. del citado, para continuar con el cuidado personal, representación y administración de los bienes e intereses económicos del mismo.


2. Mediante providencia de cinco (5) de septiembre hogaño, el Juzgado de conocimiento decidió rechazar el trámite, tras considerar que a partir del 26 de agosto del año avante, en razón a la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, no era procedente dar curso a demandas de interdicción judicial.


3. La apoderada de pobre de la demandante, inconforme con la decisión, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. Para sustentar su posición, indicó que si bien había empezado a regir la citada ley, lo cierto es que el artículo 9 de esta dispone que “los apoyos para la realización de los actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: (…) 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos”. Aunado a ello, consideró que no podía perderse de vista lo previsto en el canon 54 ibídem, en cuanto señala un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. De ahí razonó que en aras de brindar protección a los derechos superiores del afectado, el juzgador debía ordenar la adjudicación judicial de apoyos de carácter transitorio, en tanto la narración de la demanda constata los hechos que llevan a la persona interesada a adelantar el proceso, amén de la necesidad de la madre de adelantar los trámites administrativos ante Colpensiones, en representación de su hijo, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dada la muerte del padre, quien velaba económicamente por el grupo familiar. Expuso, en su defecto, que si el juez considera que la demanda carece de los requisitos legales, debe proceder con su inadmisión.


4. La a quo, al resolver el recurso de reposición, indicó que el artículo 53 de la mencionada ley es categórico al establecer la prohibición de iniciar procesos de interdicción a partir de su promulgación; sostuvo que la ley está sustentada principalmente en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia por la ley 1346 de 2009 y que la parte actora interpretó de manera errada el espíritu de la norma; máxime cuando se trata de eliminar el paradigma de la interdicción, resultando discriminatorio considerar de entrada que una persona debe ser representada por un tercero. Adujo que no avizoraba razonamientos distintos para inferir que no se persiga un propósito diferente al de sustituir la capacidad jurídica del señor F.A.T.G., finalidad propia del proceso de interdicción. Afincó su postura en la sentencia T-495 de 2018. Manifestó además que no resulta posible inadmitir la demandada porque las particularidades del caso no se compadecen con las circunstancias que señala la norma, puesto que los procesos de adjudicación de apoyos transitorios necesitan tener presente la definición de acto jurídico como un acto dispositivo.


III. CONSIDERACIONES


1. La polémica suscitada se contrae al rechazo de la demanda por cuanto, a criterio del Juzgado de instancia, la ley 1996 de 2019 prohíbe dar trámite a procesos de interdicción judicial; empero, para la parte recurrente los lineamientos del auto citado no resultan acordes con una situación concreta narrada en el escrito introductor por lo que, a su parecer, debió inadmitirse la demanda, con miras a lograr la adecuación a la nueva normativa.


2. Para empezar, se memora que son susceptibles del recurso vertical, las providencias frente a las cuales lo establezca el legislador, con sus correspondientes modificaciones y vigencias. Así, ha de señalarse que el artículo 321-1 del Código General del Proceso, admite que la providencia que rechace la demanda sea susceptible del recurso vertical, lo cual da entrada al estudio del asunto controvertido.

3. Pues bien, se tiene que en el actual caso se presentó demanda con el fin de que se declarara interdicto al señor F.A.T.G. y, en consecuencia, se le nombrara como C. a su madre; sin embargo, la Juzgadora de primer grado, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la misma, fue fulminante al sostener que con la expedición de la nueva ley 1996 de 2019, se prohíbe el adelantamiento de este tipo de procesos, razón por la cual optó, de tajo, por rechazar el trámite.


4. Partiendo entonces de la novedad del asunto, en tanto abarca una cuestión de tan incipiente como polémico análisis, resulta ineludible memorar la ley 1306 de 2009, por medio de la cual se establecía el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adoptara conductas inhabilitantes para su normal desempeño dentro de la sociedad; así mismo, establecía el ejercicio de guardas, consejerías y sistemas de administración patrimonial para la rehabilitación y el bienestar de quien estuviera afectado.


Adicionalmente, señalaba la ley en su artículo 17, que el sujeto con discapacidad mental absoluta era aquel que sufría una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. A su turno, el artículo 25 ejusdem implantaba el proceso de interdicción para las personas con discapacidad mental absoluta, tomándolo como una medida de restablecimiento de los derechos del individuo en tal situación, previendo de tal forma que cualquier persona podía adelantar el trámite.


El decreto de la interdicción desembocaba, claro está, en la designación de un curador, quien era el encargado de velar por el cuidado de la persona con discapacidad mental y brindarle condiciones para vivir de manera digna. Por su parte, el Código General del Proceso contemplaba la declaratoria de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria, cuyo trámite había de sujetarse a las normas generales del artículo 577 ejusdem, como a las especiales del 586 siguiente. Además, en cuanto a los requisitos sustanciales, se consagraba que la declaratoria de interdicción debía ser solicitada por quien legalmente correspondiera, acreditando el estado de discapacidad mental. El mencionado proceso debía adelantarse ante el juez de familia en primera instancia, en tanto el artículo 22-7 del CGP, señalaba que estos eran de su competencia.


En suma, dicho trámite se hallaba determinado para salvaguardar a los individuos que habían perdido su capacidad de ejercicio, ora temporal, bien permanente, a través de la representación de una tercera persona que estuviera facultada para ello. En tal horizonte, era el juzgador, mediante el proceso de interdicción, quien definía por sentencia la persona adecuada para suplir el ejercicio de derechos del afectado. Empero, a la hora de ahora, este proceso quedó abolido, como se pasará a explicar.


5. El bosquejo precedente, es elaborado en tiempo pretérito, en virtud a la reciente expedición por el Congreso de la Republica de la ley 1996 de 2019, que entró a regir en el territorio nacional a partir del 26 de agosto hogaño y a la cual se ha de ceñir el estudio que acomete en este caso. C. normativo que, de acuerdo a lo instituido en su artículo 2, se debe además interpretar conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia.


La citada ley persigue “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que pueden requerirse para el ejercicio de la misma”.


El punto novedoso y polémico que presenta el esquema normativo, es el atinente a la prohibición de adelantar procesos de interdicción o inhabilitación, contenido en su artículo 53, en cuanto crea un nuevo trámite denominado adjudicación judicial de apoyos que suple el primero, diferenciado en que por el novísimo instrumento se designan, ya no curadores que relevan la capacidad de la persona en situación de discapacidad, sino asistencias formales para el ejercicio directo de su capacidad legal de cara a uno o varios...

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