Sentencia Nº 17001-31-10-006-2016-00282-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708037

Sentencia Nº 17001-31-10-006-2016-00282-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 10-05-2018

Sentido del falloEL TRIBUNAL REVOCÓ LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA PORQUE PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO SE HABÍAN COMPLETADO LOS DOS AÑOS DE SEPARACIÓN EXIGIDOS EN LA LEY PARA LA DECLARATORIA DE LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81507124
Fecha10 Mayo 2018
Número de expediente17001-31-10-006-2016-00282-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 160, 154 CAUSAL 8., 156. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 11, 280, 281, 282, 320, 328, 244, 372, 366. CORTE CONSTITUCIONAL C-985 DE 2010. C-660 DE 2000, C-821 DE 2005 Y C-985 DE 2010. C-394 DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SC6866, 30 MAYO 2014, RAD. 2007-00080-01. DOCTRINA. AZULA CAMACHO, JAIME, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”, TOMO II, PARTE GENERAL, EDITORIAL TEMIS S.A. BOGOTÁ, AÑO 2015. PÁG. 178.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA


Manizales, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, el día 31 de octubre de 2017, dentro del proceso de Divorcio promovido por el señor GERMÁN DUQUE REYES en contra de LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO.


II. ANTECEDENTES


2.1. A través de abogado, el apoderado general del señor GERMÁN DUQUE REYES solicitó se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre este y la señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO y en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por la pareja, se autorice su residencia separada y alimentos por cuenta de cada uno; además de la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes y condena en costas a la demandada en caso de oposición.


Sustentó sus pedimentos en los siguientes hechos:


1) Los señores GERMÁN DUQUE REYES y LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO contrajeron matrimonio civil el día 23 de diciembre de 2000, en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá.


2) Dentro del vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni se celebraron capitulaciones matrimoniales.


3) Desde el 10 de enero de 2010 la cónyuge abandonó el hogar, razón por la cual se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años, configurándose la causal prevista en el numeral 8 del canon 154 del Código Civil.


2.2. La señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO, se notificó personalmente el 11 de noviembre de 2016 y a través de apoderada judicial contestó el libelo e interpuso las excepciones de: i) falta de configuración de la causal de divorcio alegada por el demandante y ii) Temeridad en la demanda; además pidió que se declarara cualquiera otra que se hallara probada.


2.3. Agotadas las etapas procesales, el día 31 de octubre de 2017 la A quo profirió sentencia accediendo las pretensiones de la demanda y declarando no probadas las excepciones impetradas. Consideró que en aplicación al principio de congruencia consagrado en el canon 281 del Código General del Proceso, se debía tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial posterior a la demanda; entonces, como quedo probado que la separación de hecho tuvo lugar el 1 de julio de 2015 y para la fecha del fallo se encontraban ajustados los dos años necesarios para declarar el divorcio así debía disponerse, sobre todo si se tenía en cuenta que el juez de familia podía proferir decisiones ultra y extrapetita.


Para fundamentar su postura manifestó que desde el año 2014 hubo un resquebrajamiento afectivo en la relación, aunado a que del año 2013 al 2015 no existió unidad familiar, por lo que no se podía obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial por respeto a la dignidad e integridad humana, de cara a lo esgrimido en la sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010. En consecuencia, condenó parcialmente en costas a la parte vencida debido a que se accedió a la petición pero por hechos modificativos que acaecieron durante el trámite. Como el demandante no asistió a la audiencia inicial le impuso multa equivalente a cinco (5) s.m.m.l.v.


2.4. Argumentos de impugnación. La apoderada de la parte demandada apeló la decisión aduciendo que no se acreditaron los hechos de la demanda, en concreto, el presunto abandono en el año 2010 por parte de la señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO al hogar que tenía constituido con el señor GERMÁN REYES DUQUE; tampoco se probó que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, esto es, junio de 2016, las partes llevaran separadas de hecho más de dos años, por el contrario quedó demostrado que la relación se rompió en julio de 2015, situación que fue alegada durante el trámite en la excepción denominada “falta de configuración de la causal de divorcio alegada por el demandante”.


Agregó que a pesar de cumplirse el principio de congruencia, la decisión judicial no se ajustó al postulado de seguridad jurídica conllevando a la incertidumbre, de lo que devino una sentencia desbordada por ausencia de apreciación de las pruebas como quiera que el juez debe sujetarse a lo probado en razón a los derecho de defensa, debido proceso e igualdad. Señaló que no se podía tener en cuenta el resquebrajamiento que sufrió la unidad familiar en años anteriores al rompimiento definitivo del matrimonio porque la causal invocada era de índole objetivo.


Destacó por último, que la Juez se limitó a imponer sanciones pecuniarias por la inasistencia del señor GERMÁN DUQUE REYES al proceso pero no aplicó las sanciones probatorias, debiendo tener como ciertos los hechos expuestos en las excepciones.




III. CONSIDERACIONES


Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por la impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de la parte demandada y con relación al demandante el análisis se abordará más adelante (art. 280 C.G.P.)


Problema Jurídico. Acorde con lo expresado, corresponde en esta oportunidad dilucidar si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia de decretar el divorcio deprecado, o si por el contrario, debió declarar probadas las excepciones formuladas por la parte convocada. Con tal propósito se examinará el alcance y contenido del principio de congruencia y la facultad de decisión ultra y extra petita del juez de familia, consagrados en el artículo 281 del Código General del Proceso; luego se analizará la prueba recaudada en el cartulario.


1. Del principio de congruencia y facultades ultra y extra petita del Juez de Familia. El principio de congruencia, hoy consagrado en el canon 281 del Código General del Proceso, exige que la sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones expresados en el libelo y las excepciones aducidas y probadas; quiere ello significar que el fallo no puede ir más allá ni por fuera de lo pedido, en tanto que la congruencia en la providencia judicial apunta a la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción; de esta manera, el Juez únicamente debe pronunciarse sobre lo alegado por las partes al ser ese el asunto objeto de debate y respecto del cual debe estar direccionada la actividad probatoria.


Como la sentencia busca poner fin a una controversia y por lo general hace tránsito a cosa juzgada, el fallador no puede abstraerse de la realidad de los acontecimientos que logren influir de suyo en el debate; por ello el legislador dispuso que en ella se tuviera en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (art. 281 C.G.P.); ello supone un apropiado debate probatorio sobre la cuestión sobreviniente y su correlación con lo expuesto en la demanda, las excepciones y demás oportunidades procesales, puesto que la valoración de esas nuevas circunstancias “siempre deben tener como mira, por ende, su límite, ‘el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio’”(Sent. SC6866, 30 mayo 2014, rad. 2007-00080-01). Es de resaltar que esta eventualidad no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino al cumplimiento del deber de buscar ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ a que se refiere el artículo 11 del Estatuto General Procesal.


La razón de ser del principio de congruencia es la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, toda vez que si el juzgador resuelve sobre supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados y discutidos, la parte desfavorecida se vería sorprendida con una decisión referente a hechos respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse, atentando no sólo contra el debido proceso sino contra la buena fe procesal y la igualdad entre los contendores.


Desde luego que la trascendental regla no es absoluta; existen precisos casos en que el juez no está obligado a seguirla, por ejemplo, i) en el reconocimiento oficioso de hechos que constituyen excepciones de mérito, con la salvedad de las que deben invocarse expresamente (prescripción, compensación y nulidad relativa art. 282 C.G.P.), ii) el pronunciamiento de la nulidad absoluta del acto o contrato cuando aparezca probada, iii) la decisión sobre prestaciones mutuas en procesos reivindicatorios o de resolución de contrato. También en asuntos de familia y agrarios está el funcionario en posición de resolver ultrapetita y extrapetita, lo que flexibiliza el principio de congruencia.


Para lo que interesa a la materia, el parágrafo primero del artículo 281 citado dispone: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y ...

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