Sentencia Nº 17001-31-03-006-2016-00391-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708179

Sentencia Nº 17001-31-03-006-2016-00391-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-09-2017

Sentido del falloDECLARAR QUE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ESTÁ OBLIGADA A INDEMNIZAR A LOS SEÑORES SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, ÁLVARO CASTAÑO GÓMEZ, RUBY ALBA OROZCO GÓMEZ Y ESTEFANÍA CASTAÑO OROZCO, POR LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AMPARADA SEGÚN PÓLIZA DE AUTOMÓVILES N° 1801114001508, CONTRATADA POR GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS. CONDENAR A MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. A PAGAR A LOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LAS SIGUIENTES CANTIDADES: - A SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, LA SUMA DE $11.065.755. - A ÁLVARO CASTAÑO GÓMEZ, LA SUMA DE $5’164.019. - A RUBY ALBA OROZCO GÓMEZ, LA SUMA DE $5’164.019. Y - A ESTEFANÍA CASTAÑO OROZCO, LA SUMA DE $3.688.585. TERCERO: NEGAR LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN RECLAMADOS.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Fecha28 Septiembre 2017
Número de registro81507809
Número de expediente17001-31-03-006-2016-00391-01
Normativa aplicadaARTÍCULO 1133 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CSJ SENTENCIA 24 MAR 2004, EXP. 1998-04690. CSJ SENTENCIA SC-8435 DEL 2 JUL 2014 CSJ SENTENCIA SC 10 FEB 2005, RAD. 2002-00098. CSJ SENTENCIA 5 JUL 2012, RAD. 2005-00425 CSJ SENTENCIA 26 AGO 2010, EXP.00611 CSJ SENTENCIA STC 12625, RAD. 2015-02084 CSJ SENTENCIA 24 MAY 2005, RAD.7495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, ÁLVARO CASTAÑO GÓMEZ, RUBY ALBA OROZCO GÓMEZ y ESTEFANÍA CASTAÑO OROZCO contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretenden los actores que se condene a la Compañía demandada, en calidad de aseguradora del vehículo de placa DHR-055, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales infringidos (perjuicios morales y daño a la vida en relación) y las costas del proceso.

Sustentan su petición en que el día 23 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, el señor SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO transitaba en motocicleta por la carrera 23 calle 66 de Manizales, sector del Cable, en dirección hacia el batallón, cuando de repente una camioneta Toyota con placa DHR-055, de propiedad de la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA, conducida por el señor DANNY ROJAS ZULUAGA, giró hacia la calle 66, haciendo impactar la moto con la parte trasera del automotor.

En el informe policial elaborado por el subintendente HUGO TANGARIFE RODRÍGUEZ, se estableció que el accidente se produjo porque la camioneta violó la causal 122 del Manual para diligenciar Accidentes de Tránsito, cual es, girar bruscamente con o sin indicación; siendo esta la única fuente de la colisión, como se constata en las fotografías anexadas.

En el accidente el señor SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO sufrió lesiones que causaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y 45 días de incapacidad médico legal definitiva, conllevando profundo dolor, angustia y tristeza para la víctima y a su familia; además de afectación a la vida de relación de aquel al no poder practicar atletismo, sentir fuertes dolores, perder su trabajo y tener que caminar apoyado en muletas, ayudado por su señora madre, quien también vio alteradas sus condiciones de existencia.

Para la fecha de los hechos el vehículo de placa DHR-055 se encontraba amparado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de póliza de responsabilidad civil extracontractual.

2.2. La demandada resistió las pretensiones a través de las excepciones que denominó: Ausencia de responsabilidad, Límite de cobertura o Límite de riesgo y la genérica, frente a las cuales no se pronunció la parte actora.

2.3. El asunto se definió mediante sentencia que denegó las pretensiones formuladas por los demandantes. Consideró el a quo que para el éxito de la demanda era necesario haber llamado al proceso a la asegurada, señora GLORIA ALICIA ZULUAGA, porque de otra forma no podría acreditarse su responsabilidad, salvo que la hubiere aceptado expresamente o que existiere una condena previa; como ello no ocurrió, estimó inviable emitir una sentencia contra de la Aseguradora al no estar demostrada la responsabilidad de la persona asegurada. Añadió, que pese a lo manifestado por el representante de la aseguradora, los perjuicios extrapatrimoniales no se encuentran comprendidos dentro de la póliza, ya que no se observa manifestación expresa de su aceptación; además, como no se convocó a la asegurada se desconoce si la persona que conducía el vehículo realmente era su hijo debido a que no hay prueba de ello, tampoco se estableció si estaba autorizado, pues de lo contrario se estaría frente a una causal de exclusión. Por estos motivos decidió no acceder a las peticiones y condenar en costas a la parte reclamante.

Acto seguido hizo una anotación adicional para indicar que no estaba afirmando que se tratara de un litisconsorcio necesario entre aseguradora y asegurado sino que como presupuesto para debía acreditarse la responsabilidad del asegurado, por eso era necesaria su vinculación al proceso.

Luego de conceder el uso de la palabra a las partes e interpuesto el recurso de alzada, el Juez aclaró de nuevo que no existe litisconsorcio necesario en este caso pero que sí debía acreditarse la responsabilidad del asegurado, bien porque de antemano se hubiere aceptado o porque mediara sentencia previa, de lo contrario era imperativo demandarlo, no como Litisconsorcio necesario sino talvez como litisconsorcio facultativo para acreditar su responsabilidad y abrir paso a la condena a la aseguradora, en vista de que no puede predicase responsabilidad de alguien que no es escuchado y vencido en el proceso.

2.4. La decisión fue apelada por la parte actora, exponiendo como reparos concretos orales y escritos: i) Indebida interpretación del artículo 87 de la Ley 45 de 1990 que modificó el art. 1133 del Código de Comercio, al considerar el a quo, con apego a la doctrina y no a la ley, que era necesario vincular al proceso a la asegurada cuando ello no lo exige la norma, ni la relación sustancial sobre la cual versan las pretensiones, pues no se pretende una indemnización superior al monto afianzado, ni que se declare una responsabilidad que afecte al asegurado que no fue demandado; ii) Incongruencia en la decisión al aducir la falta de integración de un Litisconsorcio necesario y después de proferida la sentencia aclarar que ese no era el sentido de la misma; iii) Indebida valoración de las pruebas, al hacer una interpretación restrictiva de alcance de la cobertura del seguro excluyendo los perjuicios extrapatrimoniales, en contravía del principio de reparación integral consagrado en el art. 16 de la ley 446 de 1998, y sin tener en cuenta que la demandada no refutó tales perjuicios, por el contrario su representante legal manifestó que estaban incluidos y ofreció una suma para llegar a un acuerdo. iv) Cuestionó el Juez la falta de prueba de parentesco entre la propietaria y el conductor, y especuló acerca de la inexistencia de autorización dada a este para manejar el vehículo, cuando ello le correspondía discutirlo a la contraparte; y v) pasó por alto que la culpa del accidente quedó demostrada con el croquis e informe de autoridad de con tránsito.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir (art. 280 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y respondieron los interrogatorios formulados sin evasivas (art. 205 C.G.P.).

3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia determinar si la Aseguradora demandada está en la obligación de indemnizar a los demandantes por los perjuicios que se atribuyen a su asegurada. Para ello es menester revisar: i) si en el plenario quedó demostrada la ocurrencia del siniestro amparado, esto es, la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, y ii) si el seguro contratado ampara los daños reclamados.

Pero antes de iniciar el examen de fondo, se ocupará esta Sala del tema relacionado con las partes en contienda, concretamente si podía dirigirse la acción sólo contra la Aseguradora o si también era necesario demandar a la persona asegurada, habida cuenta que fue ese el argumento central del Juez a quo para negar las pretensiones de la demanda.

3.3. El artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, dicta que “[E]n el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.

La claridad de la norma es tal que...

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