Sentencia Nº 17001-31-03-004-2017-00367-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850350473

Sentencia Nº 17001-31-03-004-2017-00367-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA POR RAZONES DIFERENTES.
Fecha19 Septiembre 2018
Número de registro81486173
Número de expediente17001-31-03-004-2017-00367-02.
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 669, 740, 756. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 372, 280, 328, 221.
MateriaCONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Posesión con anterioridad al título que concedió la propiedad exclusiva de inmuebles al demandante / REINVINDICATORIO - Cadena de titulaciones anteriores /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA





TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE.- RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RAD. 17001-31-03-004-2017-00367-02

Rad. Interna 8-019

Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Siendo las 8:10 a.m. del día señalado para tal efecto, se procede dentro del presente proceso Verbal Reivindicatorio, instaurado por la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S contra la señora ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO; con el fin de proferir sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el día treinta y uno (31) de julio del 2018.


I. ANTECEDENTES.


I.1. En escrito introductor de demanda, presentado el 1º de diciembre de 2017, pretende la parte demandante que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto los bienes: i) Apartamento 403 ubicado en el 4º piso del edificio TRENTTO 55 de la ciudad de Manizales en la Carrera 23 No. 55ª – 35, con un área bruta construida de 113.13 m2 y un área común de uso exclusivo de 3.75 m2 para un total de 116.88 metros cuadrados; ii) Parqueadero y depósito 18 situado en el piso -2 o sótano 2, nivel 7.10 metros, con un área privada de 22.54 m2 y un área libre de 3.00 metros lineales, cuyos linderos están especificados en el libelo genitor; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora Alicia Gómez de Restrepo es poseedora ilegal de los inmuebles en mención; que se ordene que los referidos inmuebles sean restituidos a favor de la accionante.


Como cimiento de sus pretensiones, la parte demandante expuso en síntesis lo siguiente (fls. 3 a 5., C.1):

Que la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S es propietaria de los inmuebles: 1. apartamento 403 identificado con folio de matrícula No. 100-216-336 y; 2. garaje y depósito 18 identificados con folio de matrícula No.100-216310 del edificio TRENTTO 55 de la ciudad de Manizales, los cuales adquirió mediante la Escritura Pública de dación en pago No. 1140 del 6 de julio de 2017 de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JMA S.A.S.

Que el anterior instrumento fue aclarado mediante Escritura Pública No. 1422 del 22 de agosto del 2017, el cual está debidamente inscrito en los respectivos folios de matrícula.

Que la señora ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO desde el 7 de julio del 2017 está poseyendo de manera arbitraria, sin autorización alguna los mencionados inmuebles.

Que la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S debido a la posesión ilegal de la señora GÓMEZ DE RESTREPO sobre los bienes inmuebles materia de litigio, no ha podido explotarlos, usarlos, ni tenerlos a su disposición.

Que la demandada nunca ha ejercido el dominio o propiedad sobre los inmuebles objeto de reivindicación al carecer de título traslaticio de dominio.


TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


I.2. Mediante auto del 12 de enero del 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales inadmitió la demanda; la que luego de ser subsanada, fue admitida en proveído del 23 de enero del mismo año.


I.3. El 31 de enero de 2018 fue notificada personalmente la demandada, ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO, quien actuando a través de apoderado de confianza, en forma oportuna – febrero 27 de 2018- procedió a contestar el libelo oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones; proponiendo las excepciones de fondo que denominó: EL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ES POSTERIOR A LA POSESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y; CLÁUSULA GENERAL DE EXCEPCIÓN .


1.4. Mediante proveído calendado marzo 28 de 2018, se programó para el 30 de mayo del mismo año, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se practicó interrogatorio de parte a la demandante y a la demandada, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, así como las declaraciones solicitadas por la demandada: RICARDO MELO PINEDA, PAULA ZULUAGA ARANGO, REYNALDO PRADA QUINTANA, JORGE MARIO AMARILES GÓMEZ, LUIS GONZALO PALACIO, MAURICIO MORALES QUICENO, JUAN PABLO Y NATALIA RESTREPO GÓMEZ; negándose la práctica de la inspección judicial y finalmente se señaló nueva fecha, para el 31 de julio del año que corre para la práctica de las pruebas decretadas, alegatos de conclusión y proferir la sentencia pertinente.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


I.5. El 31 de julio del 2018 se profirió sentencia en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.


La a quo, en primer lugar, logró determinar mediante el material probatorio obrante, que entre la señora Alicia Gómez y la sociedad ÉTICA INVERSIONES Y PROYECTOS existió un contrato de promesa de compraventa mercantil por los inmuebles apartamento 403, garaje y depósito 18 del edificio TRENTTO 55, situación que quedó acreditada a través de los recibos de pago (7) que realizó Juan Pablo Restrepo (hijo de Alicia Gómez) en razón del mentado negocio jurídico y con la declaración de Jorge Mario Amariles, quien indicó que para la fecha en que se realizó el mentado negocio, el beneficiario de área era la sociedad ÉTICA, en cabeza de su representante legal Mauricio Morales, persona con la que la señora Gómez de Restrepo contrató para la adquisición de los referidos inmuebles.


Aunado a lo anterior, después de analizar las normas que regulan la acción reivindicatoria, encontró que para la resolución del caso concreto, la acción de dominio no es la vía pertinente para ventilar las situaciones que han sido puestas en conocimiento del despacho; indicó que la posesión de la señora Alicia Gómez quedó acreditada desde junio del 2016 y que la sociedad demandante, como consta en las escrituras públicas 1140 y 1422 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales, adquirió el dominio del apartamento 403 y el garaje y depósito 18 solo desde enero del 2017, siendo anterior la posesión de la demandada.


Así mismo, quedó probado que la sociedad JMA S.A.S nunca detentó materialmente los bienes objeto de litigio, razón por la cual al momento de la celebración del negocio jurídico de dación en pago con la sociedad INVERSIONES PKS, si transfirió el derecho real de dominio que ostentaba sobre los inmuebles objeto de controversia, pero nunca la posesión, por lo tanto aplicando el viejo aforismo de que “nadie puede dar más derechos de los que tiene, la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S nunca ha tenido la posesión del apartamento 403, parqueadero y depósito 18, esa fue la razón para que se aclarara esa situación en la escritura pública 1422 de la Notaría Primera de Círculo de Manizales.


Por lo anterior, la señora Alicia Gómez de Restrepo es una tercera de buena fe, ya que las diferencias entre la sociedad JMA S.A.S y ÉTICA INVERSIONES Y PROYECTOS en la celebración del proyecto TRENTTO 55, son situaciones ajenas a este juicio e incluso si la sociedad PKS adquirió los bienes inmuebles en mención y no ha recibido de su tradente la entrega material de los mismos tiene a su alcance otro tipo de acciones.


Así las cosas, el despacho denegó todas las pretensiones de la demanda.


IMPUGNACIÓN.


No conforme con la decisión, la parte demandante la apeló; el recurso le fue concedido en el mismo acto de la audiencia en el efecto suspensivo.


En la sustentación de la alzada (fls. 265 y 266, C.1) manifestó: i) que el despacho pese a tener claro el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria, tomó una decisión contradictoria conforme al material probatorio aportado; ii) le dio relevancia a un posible contrato de promesa de compraventa, el cual no fue probado y que si en gracia a discusión se acreditara es un tema exógeno al sub examine, comoquiera que fue realizado entre partes diferentes a las vinculadas en el proceso; iii) la señora juez interpretó de manera contradictoria la figura del dominio o la propiedad, haciendo referencia a los artículos 669, 740 y 756 del C.C y luego se alejó de la descripción interpretando que cuando el tradente no tiene la posesión, no puede traditar el dominio, soportándose simplemente en un aforismo sin fundamento legal y; iv) desconoce la juez el quinto requisito de la acción reivindicatoria el cual es la cadena de tradiciones, pues infiere que si no se tiene la posesión no son válidas las tradiciones subsiguientes a la misma que puedan surgir de negocios jurídicos legalmente realizados.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.


La alzada fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2018 (fl. 4, C.2); por providencia del 7 de septiembre de esa misma anualidad se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso (fl. 6, ibídem).


Encontrándose el asunto en estado de adoptar la pertinente decisión en el segundo grado, a ello se procede, previas las siguientes:


II. CONSIDERACIONES.


A manera de pródromo advirtamos que como la decisión sobre este asunto será adoptada de manera verbal al finalizar esta audiencia, nos abstendremos de realizar un recuento de la demanda, su contestación y demás actuaciones, por así permitirlo...

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