Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00296-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816713025

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00296-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente17001-33-33-001-2017-00296-02
Número de registro81488907
Fecha15 Marzo 2019
MateriaSANCIÓN POR MORA - Pago de cesantías a docentes / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN - Pago tardío de las cesantías /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Se declare el derecho que tiene la demandante a dicho pago y se ordene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional a pagar en favor de la demandante el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados a partir del día 70, desde el momento en que se radicó la solicitud hasta su pago efectivo.

SANCIÓN POR MORA / Pago de cesantías a docentes / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN / Pago tardío de las cesantías

Problema Jurídico: ¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la accionante como docente de establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la ley 1071 de 2006?

Tesis: La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la 244 de 1995, consagró los términos con los cuales cuentan las diferentes entidades para el reconocimiento y pago de las cesantías a sus trabajadores, existiendo diferentes posturas en cuanto a si dentro de su ámbito de aplicación se encontraban los docentes oficiales, quienes cuentan con un régimen especial, contenido en la Ley 91 de 1989.

La entidad sobrepasó los términos consagrados en la ley 1071 de 2006, dado que los 70 días hábiles con los que contaba para expedir la resolución y realizar el pago correspondiente, fenecieron el 22 de julio de 2016, tal como se refirió en la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, frente al segundo cuestionamiento planteado, se concluye que hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías a favor de la accionante.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la accionante, pues el contrato de fiducia que tiene el Ministerio con la Fiduprevisora S.A, no exime de responsabilidad al mismo en el pago de las prestaciones sociales a los docentes; por lo tanto, no es procedente acoger los argumentos expuestos por el apelante, en los cuales manifiesta que no tiene injerencia en los procedimientos de reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales a los docentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 57

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17001-33-33-001-2017-00296-02

Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GLORIA LIBIA GÓMEZ DE MONSALVE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión del RECURSO APELACIÓN impetrado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

PRELACIÓN POR NATURALEZA DEL ASUNTO

Precisa advertir que la Ley 446 de 1998, artículo 18, reglamentó lo relacionado con el turno para proferir sentencias, estableciendo la prohibición de alterar el orden en que hayan pasado al Despacho para fallo, no obstante, consagró una salvedad aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, según la cual es factible modificar aquel, con fundamento en la naturaleza de los procesos o a solicitud del Agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social. Ahora bien, la Ley 1285 de 2009 en el artículo 16 otorga prelación de los asuntos en turno para Despacho a aquellos que “… entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

Revisada la lista de procesos a despacho para sentencia, se observa que existen expedientes en turno para fallar que presentan similitud en la clase de acción incoada y los supuestos fácticos y jurídicos aplicables, y con respecto a los cuales se tiene un posición reiterada, siendo repetitivos, en consecuencia, para mayor celeridad en el trámite, se procederá a su fallo, lo cual, causará a su vez, igual efecto respecto a aquellos asuntos disímiles que no permiten la aplicación de la salvedad a la que se hizo...

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