Sentencia Nº 17001-33-39-007-2017-00116-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 26-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836172557

Sentencia Nº 17001-33-39-007-2017-00116-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 26-07-2019

Sentido del falloMODIFICA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Régimen docente / FACTORES PENSIONALES DEVENGADOS - Último año de prestación de servicios. /
Número de registro81503108
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente17001-33-39-007-2017-00116-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación a partir del 29 de marzo de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en que adquirió su status pensional, particularmente la prima de servicios –según Decreto nº 1545 de 2013– y la bonificación mensual.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / Régimen docente / FACTORES PENSIONALES DEVENGADOS / Último año de prestación de servicios.

Problema Jurídico: ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Reinosa Barrios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional?

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, pues no pueden tomarse como factores salariales las primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, dado que éstas no constituyen base de liquidación de los aportes.

El reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación como meras tramitadoras de las solicitudes en la materia, por lo que en este sentido la responsabilidad recae única y exclusivamente en tal fondo y no en el ente local.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 140

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-39-007-2017-00116-02

Demandante: Luz Stella Reinosa Barrios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 26 de julio de 2019

Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Stella Reinosa Barrios contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de marzo de 2017 (fls. 4 a 15, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 6502-6 del 8 de julio de 2015, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos por la parte demandante en el último año de servicio anterior al cumplimiento del status pensional.

2.? Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación a partir del 29 de marzo de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en que adquirió su status pensional, particularmente la prima de servicios –según Decreto nº 1545 de 2013– y la bonificación mensual –acorde con el Decreto nº 1566 de 2014–.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la parte demandante, de la manera descrita anteriormente.

4.? Que se ordene a la accionada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución y la ley.

5.? Que se ordene a la entidad demandada realizar el...

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