Sentencia Nº 17001-33-39-008-2018-00137-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845690098

Sentencia Nº 17001-33-39-008-2018-00137-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste periódico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Número de registro81508808
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente17001-33-39-008-2018-00137-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 047

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-39-008-2018-00137-02

Demandante: B.A.G.G.

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº

017 del 27 de marzo de 2020

Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29)

de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la

demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por la señora B.A.G.G. contra la Nación

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M. (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de abril de 2018 (fls. 2 a

15, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.

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1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 1260-6 del 31 de

enero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste

periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71

de 1988.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea

reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales

conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la

diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el

año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación, es decir,

desde el año 2008.

4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los

términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

6. Que en el evento que se disponga la citación de la entidad territorial de

la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto

administrativo demandado en nombre de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – FOMAG, se resuelva sus situación jurídica frente

al tema debatido en la respectiva sentencia.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Con Resolución nº 009768 del 27 de julio de 1997, le fue reconocida a la

parte actora pensión de jubilación en cuantía de $320.728, por haber

cumplido los requisitos de ley para tal efecto.

2. El acto de reconocimiento pensional estableció que el beneficiario de la

prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo

dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a las Leyes

6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al

Decreto 3752 de 2003.

3. El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de

la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento

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salarial desde el año 1997, fecha en la cual se adquirió el status

pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de

1993, esto es, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor –

IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho

reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario

mínimo legal mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por

remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4. El 2 de enero de 2018, la parte actora solicitó a la entidad demandada el

reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de

1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la

Resolución nº 1260-6 del 31 de enero de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 48, 53 y 58; Ley 71 de 1988: artículo 1; Ley 91 de

1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279; Ley 238 de 1995; y

Decreto 2831 de 2005.

Consideró que al no haberse reajustado su pensión de jubilación con el

porcentaje de incremento del salario mínimo para los años 2008 a 2018, se

vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se afecta el

poder adquisitivo de la mesada pensional.

Explicó cómo se realizan los ajustes en las mesadas pensionales conforme a las

Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir

del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años

1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018, los reajustes anuales de las

pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario

mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del

FOMAG.

Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la

Constitución Política y a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de

Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos

adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracteriza.

3 En adelante, IPC.

Exp.: 17001-33-39-008-2018-00137-02 4

De otra parte, indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el

estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no

ajustar las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional

– FOMAG contestó la demanda (fls. 49 a 66, C.1), para oponerse a las

pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de

incluir factores salariales distintos a los cotizados para obtener la pensión de

jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente

aplicable al reconocimiento y pago de pensiones para educadores.

Pese a que lo expuesto anteriormente por la entidad accionada no

corresponde al tema debatido, la Sala observa que a lo largo de la

contestación presentada, sí hace alusión específica al reajuste pensional

solicitado.

En efecto, manifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos

solicitados por la parte actora equivaldría a desconocer la normatividad

vigente relacionada con el tema, a la cual se ajusta el acto atacado.

Propuso las excepciones que denominó: “OMISIÓN DE REQUISITO DE

PROCEBILIDAD”, con fundamento en que no se aportó a la demanda el

requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de

2001; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO LITIS

CONSORCIO NECESARIO”, “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE” e

INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, alegando que la entidad no

ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y

administrativo de los planteles educativos y, por tanto, no expide actos de

reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías

de educación de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL

DEMANDADO FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO

DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA

DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR

EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO

RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo

entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado

por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA

POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, teniendo en cuenta que el

Exp.: 17001-33-39-008-2018-00137-02 5

ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley

100 de 1993, y no el previsto en la Ley 71 de 1988; además, la Ley 812 de 2003,

integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se

deriva la derogación tácita de la normatividad anterior; “CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, en el

entendimiento que la demanda se presentó transcurridos los cuatros meses

desde la expedición del acto administrativo que denegó el derecho;

PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que

superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la

presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto la

entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de

las prestaciones sociales de los docentes, y además los recursos son manejados

por la sociedad de economía mixta fiduciaria, por lo que cualquier gasto que

afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación

presupuestal; “BUENA FE” con la que ha actuado la demandada, siempre

con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el

curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.

El Departamento de C. en su condición de entidad vinculada, presentó

contestación a la demanda (fls. 73 y 74, C.1), indicando que no hay derechos

adquiridos sobre el porcentaje en que deben incrementar las pensiones.

Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA

CAUSA POR PASIVA”, expresando que la entidad encargada del reconocimiento,,

liquidación y pago de pensiones es el Ministerio de Educación Nacional; “BUENA

FE”...

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