Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845690106

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste periódico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Número de registro81508919
Número de expediente17001-33-33-001-2017-00421-02
Fecha13 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 048

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-001-2017-00421-02

Demandante: G.A.P.O.

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº

017 del 27 de marzo de 2020

Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del seis (6) de junio

de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la

demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el señor G.A.P.O. contra la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M. (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls.

3 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.

Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 2

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 0982-6 del 10 de

febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste

periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71

de 1988.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea

reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales

conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la

diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el

año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación.

4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los

términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Con Resolución nº 3913-6 del 25 de julio de 2012, le fue reconocida a la

parte actora pensión de jubilación en cuantía de $1.927.167, por haber

cumplido los requisitos de ley para tal efecto.

2. El acto de reconocimiento pensional estableció que el beneficiario de la

prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo

dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a las Leyes

6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al

Decreto 3752 de 2003.

3. El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de

la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento

salarial desde la fecha en la cual se adquirió el status pensional, con

base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con

el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año

inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe

efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal

3 En adelante, IPC.

Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 3

mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión

expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4. El 27 de enero de 2016, la parte actora solicitó a la entidad demandada

el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71

de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la

Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 48, 53 y 58; Ley 71 de 1988: artículo 1; Ley 91 de

1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279; Ley 238 de 1995; y

Decreto 2831 de 2005.

Consideró que al no haberse reajustado su pensión de jubilación con el

porcentaje de incremento del salario mínimo para los años 2014 a 2018, se

vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se afecta el

poder adquisitivo de la mesada pensional.

Explicó cómo se realizan los ajustes en las mesadas pensionales conforme a las

Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir

del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años

1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018, los reajustes anuales de las

pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario

mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del

FOMAG.

Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la

Constitución Política y a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de

Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos

adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracteriza.

De otra parte, indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el

estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no

ajustar las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 4

Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional

– FOMAG contestó la demanda (fls. 48 a 64, C.1), para oponerse a las

pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de

incluir factores salariales distintos a los cotizados para obtener la pensión de

jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente

aplicable al reconocimiento y pago de pensiones para educadores.

Pese a que lo expuesto anteriormente por la entidad accionada no

corresponde al tema debatido, la Sala observa que a lo largo de la

contestación presentada, sí hace alusión específica al reajuste pensional

solicitado.

En efecto, manifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos

solicitados por la parte actora equivaldría a desconocer la normatividad

vigente relacionada con el tema, a la cual se ajusta el acto atacado.

Propuso las excepciones que denominó: “OMISIÓN DE REQUISITO DE

PROCEBILIDAD”, con fundamento en que no se aportó a la demanda el

requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de

2001; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO LITIS

CONSORCIO NECESARIO”, “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE” e

INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, alegando que la entidad no

ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y

administrativo de los planteles educativos y, por tanto, no expide actos de

reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías

de educación de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL

DEMANDADO FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO

DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA

DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR

EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO

RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo

entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado

por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA

POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, teniendo en cuenta que el

ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley

100 de 1993, y no el previsto en la Ley 71 de 1988; además, la Ley 812 de 2003,

integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se

deriva la derogación tácita de la normatividad anterior; “CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, en el

entendimiento que la demanda se presentó transcurridos los cuatros meses

Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 5

desde la expedición del acto administrativo que denegó el derecho;

PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que

superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la

presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto la

entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de

las prestaciones sociales de los docentes, y además los recursos son manejados

por la sociedad de economía mixta fiduciaria, por lo que cualquier gasto que

afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación

presupuestal; “BUENA FE” con la que ha actuado la demandada, siempre

con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el

curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Manizales dictó sentencia (fls. 74 a 88, C.1), a través de la cual: i) declaró

fundada parcialmente la excepción de prescripción; ii) declaró no probadas

las demás excepciones; iii) Accedió a las pretensiones de la demanda y

ordenó reajustar anualmente la pensión de la parte actora con base en el

porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente

determinando la diferencia entre la suma efectivamente pagada y la que

debió pagar; y iv) condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo

siguiente.

Precisó inicialmente que los efectos del incremento del artículo 14 de la ley

100 de 1993 hacen referencia al régimen de prima media con prestación

definida y al régimen de...

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