Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA |
Materia | RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste periódico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente? |
Número de registro | 81508919 |
Número de expediente | 17001-33-33-001-2017-00421-02 |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 048
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17001-33-33-001-2017-00421-02
Demandante: G.A.P.O.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº
017 del 27 de marzo de 2020
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del seis (6) de junio
de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la
demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el señor G.A.P.O. contra la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del M. (FOMAG2).
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls.
3 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.
Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 2
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 0982-6 del 10 de
febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste
periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71
de 1988.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea
reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales
conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la
diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el
año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación.
4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los
términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. Con Resolución nº 3913-6 del 25 de julio de 2012, le fue reconocida a la
parte actora pensión de jubilación en cuantía de $1.927.167, por haber
cumplido los requisitos de ley para tal efecto.
2. El acto de reconocimiento pensional estableció que el beneficiario de la
prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo
dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a las Leyes
6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al
3. El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de
la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento
salarial desde la fecha en la cual se adquirió el status pensional, con
base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con
el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año
inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe
efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal
3 En adelante, IPC.
Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 3
mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión
expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
4. El 27 de enero de 2016, la parte actora solicitó a la entidad demandada
el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71
de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la
Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 48, 53 y 58; Ley 71 de 1988: artículo 1; Ley 91 de
1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279; Ley 238 de 1995; y
Consideró que al no haberse reajustado su pensión de jubilación con el
porcentaje de incremento del salario mínimo para los años 2014 a 2018, se
vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se afecta el
poder adquisitivo de la mesada pensional.
Explicó cómo se realizan los ajustes en las mesadas pensionales conforme a las
Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir
del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años
1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018, los reajustes anuales de las
pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario
mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del
FOMAG.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la
Constitución Política y a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos
adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracteriza.
De otra parte, indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el
estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no
ajustar las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional
– FOMAG contestó la demanda (fls. 48 a 64, C.1), para oponerse a las
pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de
incluir factores salariales distintos a los cotizados para obtener la pensión de
jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente
aplicable al reconocimiento y pago de pensiones para educadores.
Pese a que lo expuesto anteriormente por la entidad accionada no
corresponde al tema debatido, la Sala observa que a lo largo de la
contestación presentada, sí hace alusión específica al reajuste pensional
solicitado.
En efecto, manifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos
solicitados por la parte actora equivaldría a desconocer la normatividad
vigente relacionada con el tema, a la cual se ajusta el acto atacado.
Propuso las excepciones que denominó: “OMISIÓN DE REQUISITO DE
PROCEBILIDAD”, con fundamento en que no se aportó a la demanda el
requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de
2001; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – LITIS
CONSORCIO NECESARIO”, “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE” e
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, alegando que la entidad no
ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y
administrativo de los planteles educativos y, por tanto, no expide actos de
reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías
de educación de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL
DEMANDADO –FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA
DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR
EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO
RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo
entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado
por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA
POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, teniendo en cuenta que el
ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley
100 de 1993, y no el previsto en la Ley 71 de 1988; además, la Ley 812 de 2003,
integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se
deriva la derogación tácita de la normatividad anterior; “CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, en el
entendimiento que la demanda se presentó transcurridos los cuatros meses
Exp.: 17001-33-33-003-2017-00421-02 5
desde la expedición del acto administrativo que denegó el derecho;
“PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que
superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la
presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto la
entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de
las prestaciones sociales de los docentes, y además los recursos son manejados
por la sociedad de economía mixta fiduciaria, por lo que cualquier gasto que
afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación
presupuestal; “BUENA FE” con la que ha actuado la demandada, siempre
con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el
curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Manizales dictó sentencia (fls. 74 a 88, C.1), a través de la cual: i) declaró
fundada parcialmente la excepción de prescripción; ii) declaró no probadas
las demás excepciones; iii) Accedió a las pretensiones de la demanda y
ordenó reajustar anualmente la pensión de la parte actora con base en el
porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente
determinando la diferencia entre la suma efectivamente pagada y la que
debió pagar; y iv) condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo
siguiente.
Precisó inicialmente que los efectos del incremento del artículo 14 de la ley
100 de 1993 hacen referencia al régimen de prima media con prestación
definida y al régimen de...
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