Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00488-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845691950

Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00488-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste periódico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Número de registro81508999
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente17001-33-33-003-2018-00488-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 054

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-003-2018-00488-02

Demandante: L.H.H.O.

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº

017 del 27 de marzo de 2020

Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno

(31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la

demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por la señora L.H.H.O. contra la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio (FOMAG2) y el Departamento de Caldas.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de noviembre de 2018

(fls. 2 a 33, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.

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1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nº 8307-6 del 30 de

octubre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste

periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece el numeral

5 del artículo 8 de la Ley 81 de 1989 y la Ley 71 de 1988.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar:

- De acuerdo con la Ley 91 de 1989: la aplicación y devolución de los

descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el

porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando

cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre

las sumas de dinero superiores al 5% de dichas mesadas pensionales,

sin que se continúe efectuando dicho descuento.

- Respecto de la Ley 71 de 1988: Al reajuste anual de la mesadas

pensional en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario

mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó

su derecho pensional y de manera constante para las mesadas

subsiguientes y futuras.

- Las diferencias resultantes entre mesada pensional y los reajustes

solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y

los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al

192 del CPACA, y al pago de condena en costas.

3. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reintegro de los dineros de las

mesadas adicionales de junio y diciembre, equivalente al aporte en

salud del 12%, de forma indexada y con la inclusión de los ajustes de

valor, intereses moratorios; y ordenar a la Fiduciaria la Previsora no

continuar el descuento de las mesadas adicionales con destino al

sistema de salud.

4. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Describió que la parte demandante es docente pensionado, por parte

del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y se vinculó con

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anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su

derecho pensional a través de la Resolución 1607 del 12 de abril de

2011.

2. Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por

intermedio de la entidad fiduciaria, ha venido descontando para

cotizaciones al sistema de salud, el 12% de cada mesada pensional,

incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada

sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de

1988, con el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la

mesada ha venido siendo incrementada de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al

consumidor- IPC, en el porcentaje certificado por el Dane, para el año

anteriormente anterior.

4. Esbozó que elevó solicitud bajo el radicado SAC 2017PQR16407 del 23

de octubre de 2017, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del

M., a través de la Secretaría de Educación del Departamento

de Caldas, con la finalidad de obtener la devolución de los valores

descontados en exceso por concepto de descuento de salud de la

mesada pensional; además al ajuste anual de la mesada conforme al

artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

5. Expuso que a través de las Resolución 8859-6 del 16 de noviembre del

2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, denegó

el ajuste solicitado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: el

preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la

Constitución Política; artículos 137 de la Ley 1437 de 2011; 1º de la Ley 71 de

1978; 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 115 de Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de

1993; 1º de la Ley 238 de 1995; 4 de la Ley 700 de 2001; 9º de la Ley 797 de 2003;

81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 del 2007; Ley 33 de 1985; y

parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró que en el régimen jurídico del personal docente, los profesores

vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran

exceptuados de la Ley 100 de 1993, y los principios de favorabilidad e

irrenunciabilidad.

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Respecto de los aportes en salud cuestionó que se le han descontado a la parte

demandante en exceso, al haberse vinculado con anterioridad a la referida ley

812 de 2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985,

por lo que el monto de descuento debe ser del 5% según la Ley 91 de 1989,

misma que es aplicable a las mesadas adicionales, y no el 12% para los que se

rigen por la Ley 100 de 1993.

Sobre el incremento anual de la pensión indicó que no le es aplicable el

aumento estipulado en el artículo 14 de la disposición precitada con base en el

IPC, sino el incremento indicado en la Ley 71 de 1988 con el salario mínimo

legal mensual vigente, toda vez que obtuvo dicha prestación antes de la

vigencia de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional

– FOMAG no presentó contestación a la demanda.

El Departamento de C. presentó contestación a la demanda (fls. 83 y 86,

C.1), indicando que su función es recibir y radicar las solicitudes de los

docentes que pertenezcan a la entidad territorial.

Expresó que el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud

del 12% de conformidad con lo dispuesto en la ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003

y Ley 100 de 1993.

Refirió que en materia de incremento de la mesada pensional se debe aplicar lo

previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA

CAUSA POR PASIVA”, expresando que la entidad encargada del reconocimiento,,

liquidación y pago de pensiones es el Ministerio de Educación Nacional;

“INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DESCUENTOS

EN SALUD RÉGIMEN DOCENTE E INEXISTENCIA DEL DERECHO

RECLAMADO” con fundamento en la errada interpretación que se realiza de lo

dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003; “BUENA FE” en cuanto el

Departamento de Caldas ha actuado con diligencia y cumpliendo los términos

estipulados en la ley; y “PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos

reclamados que superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible

hasta la presentación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp.: 17001-33-33-003-2018-00488-02 5

El 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Manizales dictó sentencia (fls. 102 a 111, C.1), a través de la cual: i) negó las

pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas. Lo anterior, con

fundamento en lo siguiente.

Precisó inicialmente que lo relacionado con el reconocimiento y pago de las

prestaciones del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de acuerdo con el

procedimiento que para tal efecto ha sido dispuesto por el Legislador en

armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

consagrados en los artículos 288 de la Constitución Política.

Hizo referencia al incremento anual de las pensiones previsto por el artículo

14 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se aplica la variación del IPC.

Indicó que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al

FOMAG se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad

Social contenidos en dicha ley.

Precisó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que las

excepciones en la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social no

implicarían negación de los beneficios y derechos determinados en los

artículos 14 y 142 para aquellos pensionados.

Manifestó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el

aumento anual de la pensión que establecía la Ley 71 de 1989.

Trajo a colación pronunciamiento de la H. Corte Constitucional (C-435 de

2017), en el cual explicó las razones por las cuales no es aplicable el

incremento previsto en la Ley 71 de 1988 para efectos de determinar el

porcentaje de incremento de las...

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