Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00488-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste periódico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente? |
Número de registro | 81508999 |
Fecha | 14 Mayo 2020 |
Número de expediente | 17001-33-33-003-2018-00488-02 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 054
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17001-33-33-003-2018-00488-02
Demandante: L.H.H.O.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº
017 del 27 de marzo de 2020
Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno
(31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la
demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora L.H.H.O. contra la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio (FOMAG2) y el Departamento de Caldas.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de noviembre de 2018
(fls. 2 a 33, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.
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1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nº 8307-6 del 30 de
octubre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste
periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece el numeral
5 del artículo 8 de la Ley 81 de 1989 y la Ley 71 de 1988.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar:
- De acuerdo con la Ley 91 de 1989: la aplicación y devolución de los
descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el
porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando
cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre
las sumas de dinero superiores al 5% de dichas mesadas pensionales,
sin que se continúe efectuando dicho descuento.
- Respecto de la Ley 71 de 1988: Al reajuste anual de la mesadas
pensional en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario
mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó
su derecho pensional y de manera constante para las mesadas
subsiguientes y futuras.
- Las diferencias resultantes entre mesada pensional y los reajustes
solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y
los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al
192 del CPACA, y al pago de condena en costas.
3. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reintegro de los dineros de las
mesadas adicionales de junio y diciembre, equivalente al aporte en
salud del 12%, de forma indexada y con la inclusión de los ajustes de
valor, intereses moratorios; y ordenar a la Fiduciaria la Previsora no
continuar el descuento de las mesadas adicionales con destino al
sistema de salud.
4. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. Describió que la parte demandante es docente pensionado, por parte
del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y se vinculó con
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anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su
derecho pensional a través de la Resolución 1607 del 12 de abril de
2011.
2. Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por
intermedio de la entidad fiduciaria, ha venido descontando para
cotizaciones al sistema de salud, el 12% de cada mesada pensional,
incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
3. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada
sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de
1988, con el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la
mesada ha venido siendo incrementada de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al
consumidor- IPC, en el porcentaje certificado por el Dane, para el año
anteriormente anterior.
4. Esbozó que elevó solicitud bajo el radicado SAC 2017PQR16407 del 23
de octubre de 2017, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del
M., a través de la Secretaría de Educación del Departamento
de Caldas, con la finalidad de obtener la devolución de los valores
descontados en exceso por concepto de descuento de salud de la
mesada pensional; además al ajuste anual de la mesada conforme al
artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
5. Expuso que a través de las Resolución 8859-6 del 16 de noviembre del
2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, denegó
el ajuste solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: el
preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la
Constitución Política; artículos 137 de la Ley 1437 de 2011; 1º de la Ley 71 de
1978; 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 115 de Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de
1993; 1º de la Ley 238 de 1995; 4 de la Ley 700 de 2001; 9º de la Ley 797 de 2003;
81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 del 2007; Ley 33 de 1985; y
parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Consideró que en el régimen jurídico del personal docente, los profesores
vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran
exceptuados de la Ley 100 de 1993, y los principios de favorabilidad e
irrenunciabilidad.
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Respecto de los aportes en salud cuestionó que se le han descontado a la parte
demandante en exceso, al haberse vinculado con anterioridad a la referida ley
812 de 2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985,
por lo que el monto de descuento debe ser del 5% según la Ley 91 de 1989,
misma que es aplicable a las mesadas adicionales, y no el 12% para los que se
rigen por la Ley 100 de 1993.
Sobre el incremento anual de la pensión indicó que no le es aplicable el
aumento estipulado en el artículo 14 de la disposición precitada con base en el
IPC, sino el incremento indicado en la Ley 71 de 1988 con el salario mínimo
legal mensual vigente, toda vez que obtuvo dicha prestación antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional
– FOMAG no presentó contestación a la demanda.
El Departamento de C. presentó contestación a la demanda (fls. 83 y 86,
C.1), indicando que su función es recibir y radicar las solicitudes de los
docentes que pertenezcan a la entidad territorial.
Expresó que el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud
del 12% de conformidad con lo dispuesto en la ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003
Refirió que en materia de incremento de la mesada pensional se debe aplicar lo
previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA
CAUSA POR PASIVA”, expresando que la entidad encargada del reconocimiento,,
liquidación y pago de pensiones es el Ministerio de Educación Nacional;
“INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DESCUENTOS
EN SALUD RÉGIMEN DOCENTE E INEXISTENCIA DEL DERECHO
RECLAMADO” con fundamento en la errada interpretación que se realiza de lo
dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003; “BUENA FE” en cuanto el
Departamento de Caldas ha actuado con diligencia y cumpliendo los términos
estipulados en la ley; y “PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos
reclamados que superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible
hasta la presentación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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El 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Manizales dictó sentencia (fls. 102 a 111, C.1), a través de la cual: i) negó las
pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas. Lo anterior, con
fundamento en lo siguiente.
Precisó inicialmente que lo relacionado con el reconocimiento y pago de las
prestaciones del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de acuerdo con el
procedimiento que para tal efecto ha sido dispuesto por el Legislador en
armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
consagrados en los artículos 288 de la Constitución Política.
Hizo referencia al incremento anual de las pensiones previsto por el artículo
14 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se aplica la variación del IPC.
Indicó que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al
FOMAG se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad
Social contenidos en dicha ley.
Precisó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que las
excepciones en la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social no
implicarían negación de los beneficios y derechos determinados en los
artículos 14 y 142 para aquellos pensionados.
Manifestó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el
aumento anual de la pensión que establecía la Ley 71 de 1989.
Trajo a colación pronunciamiento de la H. Corte Constitucional (C-435 de
2017), en el cual explicó las razones por las cuales no es aplicable el
incremento previsto en la Ley 71 de 1988 para efectos de determinar el
porcentaje de incremento de las...
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