Sentencia Nº 17001-33-39-003-2018-00128-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132914

Sentencia Nº 17001-33-39-003-2018-00128-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 12-05-2020

Número de registro81511802
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente17001-33-39-003-2018-00128-02
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 1743-6 del 9 de febrero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados; y precisa que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

No se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, dado que conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales antes citados, se observa que no le asiste razón a la parte accionante al indicar que el reajuste de las mesadas pensionales se debe realizar conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1989, esto es, conforme al salario mínimo, norma derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 041

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-39-003-2018-00128-02

Demandante: F.B.C.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 27 de marzo de 2020

Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora F.B.C. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de marzo de 2018 (fls. 2 a 13, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 1743-6 del 9 de febrero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

2.? Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación, es decir, desde el año 2008.

4.? Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5.? Que se condene en costas a la parte accionada.

6.? Que en el evento que se disponga la citación de la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se resuelva sus situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1.? Con Resolución nº 4257 del 19 de agosto de 2009, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $1.788.593, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.

2.? El acto de reconocimiento pensional estableció que el beneficiario de la prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al Decreto 3752 de 2003.

3.? El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento salarial desde el año 2008, fecha en la cual se adquirió el status pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4.? El 2 de enero de 2018, la parte actora solicitó a...

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