Sentencia Nº 17001-33-33-006-2017-0319-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851133172

Sentencia Nº 17001-33-33-006-2017-0319-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora a que no se le realicen los descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de su pensión ordinaria de jubilación?
Número de registro81510592
Número de expediente17001-33-33-006-2017-0319-02
Fecha20 Marzo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Se declare la nulidad de la Resolución 6964-6 de 7 de septiembre de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución 6878-6 de 7 de noviembre de 2013 emitidas por la Secretaria de Educación Departamental de C. en representación del FNPSM. En consecuencia se condene a las demandadas por los perjuicios a raíz de los descuentos con destino al sistema de salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como cualquier otro porcentaje cobrado de manera ilegal; y que se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a las accionadas.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados / DESCUENTOS AL SISTEMA DE SALUD.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora a que no se le realicen los descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de su pensión ordinaria de jubilación?

Tesis: El ordenamiento constitucional atribuye a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – entre ellos los pensionados- el deber de materializar el principio de solidaridad a través de los aportes destinados a generar su viabilidad financiera. Así mismo, aun cuando la Ley 91 de 1989 originalmente previó un porcentaje del 5% como monto de la cotización, este asciende en la actualidad al 12%, en virtud de la modificación introducida por la Ley 812 de 2003, que remite a los mandatos de orden pensional general.

En este sentido, aun cuando la Ley 100 de 1993 no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 91 de 1989régimen especial para los docentes afiliados al FNPSM- sí contiene dicha obligación, por lo que la extensión del régimen de cotizaciones de la Ley 100/93 a los profesores ha de entenderse exclusivamente ceñida al aumento del monto de la cotización (del 5% al 12%), y no conlleva la derogatoria del canon 8 de la Ley 91/89, en cuanto prescribe que tales mesadas serán objeto de aportes con destino al sistema de salud.

Cuando los descuentos sobre las mesadas adicionales no se encuentren previstos de manera explícita en la Ley 812 de 2003, la S. es del criterio que dicha obligación no ha cesado, pues en atención al principio de solidaridad que informa todo el Sistema de Seguridad Social, los descuentos por este concepto se avienen al ordenamiento jurídico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: D.E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 095

Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020).

R.icado: 17001-33-33-006-2017-0319-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: M.R.R.U.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y el departamento de C..

La S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C., decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I.? ANTECEDENTES

1.? Demanda (fls. 29-36 C.1)

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 6964-6 de 7 de septiembre de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución 6878-6 de 7 de noviembre de 2013 emitidas por la Secretaria de Educación Departamental de C. en representación del FNPSM. En consecuencia se condene a las demandadas por los perjuicios a raíz de los descuentos con destino al sistema de salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como cualquier otro porcentaje cobrado de manera ilegal; y que se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a las accionadas.

1.2. Sustento fáctico relevante

En síntesis expresa que, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, las demandadas dispusieron efectuar descuentos con destino al sistema de salud, equivalentes al 12% o 12.5%, los cuales vienen siendo descontados no solo de las mesadas ordinarias, sino de las adicionales (de junio y diciembre, esta última que se cancela en noviembre de cada año). Que solicitó al FNPSM el cese y devolución de aportes sobre las mesadas adicionales, además, que se descuente solo el 12% sobre toda la mesada y no el 12.5%, petición negada a través de la Resolución 6964-6 de 7 de septiembre de 2016.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Invocó como normas vulneradas Ley 91/89; Ley 100/93, arts. 50, 142 y 279; Ley 812/03, art. 81; Decreto 3752 de 2003, arts. 1, 4 y 5; Ley 42/82; Ley 43/84, art. 5; Ley 797/03; Decreto 1073/02 y Ley 1250/07. Consideró que, los docentes afiliados al FNPSM no se hallan obligados a pagar los aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (también llamadas mesadas 13 y 14); además el FNPSM en ocasiones inaplica las normas en mención mientras que en otros casos las aplica de manera indebida, contrariando su verdadero alcance y la hermenéutica jurisprudencial.

Añade que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, el único cobro que se debe hacer por este concepto equivale al 12% y cualquier valor que lo exceda vulnera el ordenamiento jurídico, así mismo, itera que dicho cobro solo es procedente sobre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

El Departamento de C. (fls 86-89 C.1), se opuso a las pretensiones de la parte demandante y en cuanto a los hechos adujo como ciertos los concernientes al reconocimiento pensional...

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