Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00140-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155828

Sentencia Nº 17001-33-33-003-2018-00140-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 26-03-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81554618
Fecha26 Marzo 2021
Número de expediente17001-33-33-003-2018-00140-02
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Retiro definitivo del servicio. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Albanery Martínez Taborda, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional?

Objeto: Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en que adquirió el status pensional y/o subsidiariamente al retiro definitivo del servicio.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Retiro definitivo del servicio.

Problema Jurídico: ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora A.M.T., teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional?

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la Resolución nº 131 del 21 de febrero de 2014 (fls. 21 y 22, C.1), la señora A.M.T. prestó sus servicios en el ramo de la educación desde el 2 de mayo de 1990, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

A la parte demandante no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos por ella solicitados, esto es, incluyendo la prima de navidad como factor salarial devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 078

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-003-2018-00140-02

Demandante: A.M.T.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 14 del 26 de marzo de 2021

Manizales, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora A.M.T. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 5 de abril de 2018 (fls. 1 a 16, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 131 del 21 de febrero de 2014, en tanto la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año status y/o subsidiariamente en el anterior al retiro definitivo del servicio.

2.? Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en que adquirió el status pensional y/o subsidiariamente al retiro definitivo del servicio.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la parte demandante, de la manera descrita anteriormente.

4.? Que se ordene a la accionada descontar del valor que resulte a favor de la parte demandante, lo reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nº 131 del 21 de febrero de 2014.

5.? Que se ordene a la demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución y la ley.

6.? Que se ordene a la entidad accionada realizar el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

7.? Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

8.? Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que hubiere lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC.

9.? Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y...

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