Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900688291

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 13-05-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaREAJUSTE PERIÓDICO - Mesadas pensionales / TESIS: Problema Jurídico: Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente,
Número de expediente17001-33-33-001-2017-00421-02
Número de registro81511601
Fecha13 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.


REAJUSTE PERIÓDICO / Mesadas pensionales / LEY 71 DE 1988.


Problema Jurídico: Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente,


Tesis: El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.


Referente a los motivos que alega el libelista de aplicar el artículo 1 de la Ley 71 de 1989 al ajuste de la mesada pensional en armonía con el principio de favorabilidad, es pertinente traer a colación el pronunciamiento expuesto por la Máxima Corporación Constitucional en sentencia C-435 de 2017, proferida en el marco de la acción pública de constitucionalidad en la que se demandó la nulidad parcial del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en la que precisó lo siguiente en relación con el reajuste de pensiones según la variación porcentual del IPC.


El incremento de las pensiones de los docentes pensionados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no se rige por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que el factor de incremento anual de las pensiones no forma parte del régimen pensional por el cual se rigen los docentes, como son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa, y como lo señaló el Consejo de Estado. Además, el reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual. Es del caso agregar que la norma que pretende la parte demandante que se aplique al incremento de su mesada, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-


M.o Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín


S.: 048


Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-001-2017-00421-02

Demandante: G.A.P.O.

Demandado:Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.


Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 27 de marzo de 2020



Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor G.A.P.O. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG).


DEMANDA


En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls. 3 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:


Pretensiones


1. Que se declare la nulidad parcial de la R.ón 0982-6 del 10 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.


2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocido y pagado el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.


3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación.


4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.


5. Que se condene en costas a la parte...

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