Sentencia Nº 17001-33-33-001-2017-00325-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 27 Septiembre 2019 |
Número de registro | 81503942 |
Número de expediente | 17001-33-33-001-2017-00325-02 |
Materia | LIQUIDACIÓN DE APORTES - Descuentos en salud / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Descuentos en pensión / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Objeto: Solicita se reconozca lo solicitado en la reclamación administrativa presentada, esto es, que se ordene la devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud equivalentes al 12% y/o 12.5% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 13 y 14); que cese el descuento por tal concepto; y que las sumas anteriores sean reintegradas desde la fecha de reconocimiento pensional debidamente indexadas.
LIQUIDACIÓN DE APORTES / Descuentos en salud / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Descuentos en pensión
Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora a que no le realicen descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales de su pensión ordinaria de jubilación?
Tesis: Conviene precisar que los aportes a salud para afiliados y pensionados se encontraban previstos igualmente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en normas tales como la Ley 4ª de 1966, que en su artículo 2 estableció específicamente para quienes eran beneficiarios de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el deber de cotizar mensualmente el 5% de su mesada a favor de dicha entidad.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369-04, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de dicha ley, sería el establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad. Del mismo modo consagró que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
En este sentido, aun cuando la Ley 100 de 1993 no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 91 de 1989 –régimen especial para los docentes afiliados al FOMAG– sí contiene dicha obligación, por lo que la extensión que del régimen de cotizaciones de la Ley 100 de 1993 hizo la Ley 812 de 2003, ha de entenderse exclusivamente ceñida al aumento del monto de la cotización (del 5% al 12%), y no conlleva la derogatoria del canon 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto prescribe que tales mesadas serán objeto de aportes con destino al sistema de salud.
Se tiene que los descuentos por concepto de salud aplicados a los pensionados afiliados al FOMAG sobre las mesadas ordinarias y adicionales de los meses de junio y diciembre, deben hacerse aplicando los porcentajes previstos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con las modificaciones anteriormente señaladas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 198
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17001-33-33-001-2017-00325-02
Demandante: L.A.R.N.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 27 de septiembre de 2019
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora L.A.R.N. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de mayo de 2016 (fls. 28 a 35, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1.? Que se declare la nulidad total de la Resolución nº 7269-6 del 13 de septiembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del FOMAG.
2.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4922 del 2 de diciembre de 2008, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del FOMAG, con la cual reconoció pensión ordinaria de jubilación a favor de la parte actora.
3.? Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca lo solicitado en la reclamación administrativa presentada, esto es, que se ordene la devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud equivalentes al 12% y/o 12.5% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 13 y 14); que cese el descuento por tal concepto; y que las sumas anteriores sean reintegradas desde la fecha de reconocimiento pensional debidamente indexadas.
4.? Que se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de los descuentos por aportes de salud realizados sobre las mesadas adicionales de la pensión de derecho y la devolución de cualquier otro porcentaje de cotización a salud que se haya cobrado fuera de lo legal.
5.? Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada al pago de los perjuicios causados.
6.? Que las sumas resultantes de las condenas se indexen conforme al artículo 192 del CPACA.
7.? Que se condene a la parte accionada al pago de costas y agencias en derecho.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1.? Mediante Resolución nº 4922 del 2 de diciembre de 2008, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del FOMAG, reconoció pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora L.A.R.N..
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba