Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-0168 -02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905270409

Sentencia Nº 17001-33-33-002-2016-0168 -02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2021

Sentido del falloREVOCA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho el demandante a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Número de registro81568797
Fecha03 Septiembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de expediente17001-33-33-002-2016-0168 -02

Objeto: Se depreca la nulidad de la Resolución 0455390 del 30 de octubre de 2015, proferida por la UGPP mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor y en consecuencia se ordene a la UGPP que reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el pago indexado de los reajustes sobre las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 2009 hasta la fecha.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho el demandante a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Tesis: Tomando como base que, el demandante se vinculó al Inpec desde el año 1982, resulta pertinente hacer un recuento normativo de los regímenes legales que han regulado su situación pensional.

No le asiste razón al apelante al señalar que, le resulta aplicable la Ley 4ª de 1966 que establece en el artículo 4º que la pensión se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Ahora bien, lo anterior es aplicable también al caso de la prima de seguridad, el subsidio unidad familiar y la bonificación por recreación, las cuales tampoco puede ser tenida como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional, pues sobre ellas no se hicieron aportes, como se puede constatar en las certificaciones de salarios; además, las dos primeras no constituyen factores salariales por expresa disposición del Decreto 446 de 1994, y el artículo 15 del Decreto 40 de 1998 señaló que la bonificación especial de recreación tampoco constituye factor salarial, y el Decreto 1045 de 1976, no contempla estos rubros como factores de salario para la liquidación de las pensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 157

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)).

R.icado: 17001-33-33-002-2016-0168 -02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: J.E.G.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Llamada en Gtia: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I.? Antecedentes

1.? Demanda

1.1. Pretensiones

En síntesis se depreca la nulidad de la Resolución 0455390 del 30 de octubre de 2015, proferida por la UGPP mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor y en consecuencia se ordene a la UGPP que reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el pago indexado de los reajustes sobre las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 2009 hasta la fecha.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se señala que, el demandante laboró al servicio del Inpec como Guardia de Prisiones e I.J., desde el 15 de julio de 1988 hasta el 1 de agosto de 2009 y que mediante Resolución 4216 del 22 de junio de 2012 la UGPP reliquidó la pensión mensual en cuantía de $1.085.921, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009, incluyendo en los términos del Decreto 1158 de 1994, como factores salariales únicamente la asignación básica, bonificación por servicios y el sueldo de vacaciones.

Que la UGPP por medio de Resolución RDP 014857 del 17 de abril de 2015, negó la solicitud de reliquidación de la pensión; sin embargo como consecuencia del recurso de apelación instaurado, a través de la Resolución RDP 045390 del 30 de octubre de 2015, - acto demandado- decidió revocar la Resolución anterior y reliquidar parcialmente la pensión.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Invocó como vulneradas entre otras, las Leyes 32 de 1986, 33 y 62 de 1985; los Decretos 1045 de 1978 y 446 de 1994, así como el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, se debió aplicar el régimen especial que cobija al demandante en su condición de integrante del cuerpo de custodia del Inpec y en tal sentido debió aplicarse lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión, pero aseguró que la misma se liquidó de conformidad con las normas que regulan el asunto.

Propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: basado en que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la reliquidación de pensión que solicita; que los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional o legal. Que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional no es procedente la reliquidación pensional en los términos pretendidos por la parte actora teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se realizó por cuanto es beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme a las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Prescripción: Con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.

Finalmente, formuló llamamiento en garantía frente al Inpec al considerar que dicha institución contaba la obligación de efectuar los descuentos al trabajador sobre todos los factores salariales que hicieran parte del IBC. pensional con miras a realizar en debida forma los aportes al sistema pensional.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la demanda en forma extemporánea.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró fundadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR