Sentencia nº 17001233300020160011902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257186

Sentencia nº 17001233300020160011902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente17001233300020160011902
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 17000-23-33-000-2016-00119-02

Número interno: 2795-2019

Demandante: L.A.G.O.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUZ A.G.O. en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 11 de marzo de 20161, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. SG-005626 del 6 de noviembre de 2015 por medio del cual se negó el reajuste solicitado por la parte actora, y la nulidad de la Resolución No. 1043 del 22 de diciembre de 2015 por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


Cancelar…, el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Procurador Judicial I hasta que permanezca vinculado a la Procuraduría General de la Nación en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30%- o más- por la denominada “prima especial” de servicios.


  1. Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30%- o más- por la denominada “prima especial” de servicios.


Igualmente pidió que se ajusten dichas sumas de conformidad con las normas contenidas en el CPACA2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada adujo que el Gobierno Nacional es la autoridad que constitucionalmente tiene la competencia para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, no siendo jurídicamente posible que dicha entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto. Propuso la excepción de prescripción de derechos y prescripción extintiva3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del día 26 de febrero de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los dos actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, a favor de la demandante LUZ ADRIANA GÓMEZ OCAMPO, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 09 de octubre de 2016, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante. Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”


(…)


SEXTO: CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago COSTAS; i) GASTOS PROCESALES por valor SIETE MIL CIENTO PESOS ($7. 100.oo) y de ii) AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS, ($5.571.975,6), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA4.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró que el Gobierno Nacional es quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, no siendo jurídicamente posible, que dicha entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con motivos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto.


Agregó que se debe tener en cuenta que durante la vigencia y aplicación a favor del peticionario del Decreto 1251 de 2009, no existe lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero, adicional a lo que la entidad le pago por nómina5.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso7. La parte demandada descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LUZ A.G.O. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?



    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá...

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