Sentencia nº 17001233300020160085001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912046448

Sentencia nº 17001233300020160085001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 23-06-2022

Fecha de la decisión23 Junio 2022
Número de expediente17001233300020160085001
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

16

Número interno: 4530-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 17001-23-33-000-2016-00850-01

Nº Interno : 4530-2019

Demandante : Leonor del Socorro Montoya Contreras

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional y

Municipio de Manizales – Secretaría de Educación

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación

salarial



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora L.d.S.M.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.


También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La actora actúa en la calidad de cónyuge supérstite del causante H.A.J., quien prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo.


Adujo que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de C. a la planta de la administración municipal, sin tener en cuenta que el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.


Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, en el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).


Expresó que, mediante la Resolución 593 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011.


Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios.


Indicó que el 24 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.


Aclaró que recibió el pago de $103.897.845, del cual $86.794.176 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe reconocerse los intereses reclamados.



1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.


La parte actora sostuvo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de indexaciones e intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.


Argumentó que es viable el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial puesto que se tiene 3 años para su reclamación y no ha operado el fenómeno de la caducidad.


2. Contestación de la demanda


2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial.


Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.


2.2. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, con fundamento en los estudios técnicos realizó un pago indexado al demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues no se constata la existencia de una norma que establezca el término máximo de pago a los ajustes que dicho proceso genera.


Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial de la demandante no es de tracto sucesivo; por tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.


Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.





3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 11 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda4.


Destacó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por pago tardío de la nivelación u homologación salarial, porque dicha prestación no se encuentra expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan su régimen prestacional del causante.


Frente al reconocimiento de la indexación, explicó que el reconocimiento de la nivelación y homologación se ordenó el 11 de abril de 2014, y el pago se efectuó en el mes de mayo del mismo año, razón por cual no hay lugar a indexación, por cuanto las sumas adeudadas fueron indexadas hasta el 11 de abril de 2014.


Condenó en costas a la parte demandante.


4. El recurso de apelación


La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia5.


Reiteró que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios porque las entidades demandadas incurrieron en mora desde el momento en que se trasladó al personal administrativo de una planta a otra.


Indicó que la indexación monetaria no excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, puesto que “cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses (…) basta el hecho...

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